INFORME
ÁREA DE PRESTACIÓN CONJUNTA
Real Decreto 74/2005,
de 28 de julio
Reglamento de los
Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo
Capítulo 6 – Art 52
Interacción entre los
servicios de transporte de varios municipios
1.- Salvo en los
supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los arts. 53 y 54, los
servicios interurbanos realizados por
automóviles de turismo al amparo de la autorización otorgada por el
órgano autónomo competente, deberán iniciarse en el término del municipio que
haya expedido la licencia de transporte urbano para dicho vehículo, o en el que
estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano cuando esta
hubiera sido expedida sin la previa existencia de licencia municipal. A tal
efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del transporte se
produce en el lugar que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.
2.- Sin perjuicio e lo
dispuesto en el apartado anterior previa audiencia de las asociaciones representativas
del sector, la Comunidad de Madrid podrá determinar en qué casos y con que
condiciones los vehículos que hayan sido previamente contratados pueden prestar
servicios en el territorio de su competencia, realizando la recogida de
pasajeros fuera del término del municipio que les haya otorgado la
correspondiente licencia o, en su caso, de aquel en el que esté residenciada la
autorización de transporte interurbano.
Art.53
Áreas territoriales de
prestación conjunta
1.- No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, en las zonas en las que exista interacción o
influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de
forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios transcienda el interés
de cada uno de los mismos, el ente competente para el otorgamiento de
autorizaciones de transporte interurbano podrá establecer o autorizar ÁREAS
TERRITORIALES DE PRESTACIÓN CONJUNTA, en la que los vehículos debidamente
autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya
tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de
dichas áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en
el que esté residenciado el vehículo.
2.- El establecimiento
del APC podrá realizarse mediante alguna de las modalidades previstas en el
art. 12.2 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación
de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, siendo en todo caso
necesarios para el establecimiento la conformidad del ente competente para el
otorgamiento de , al menos, las dos terceras partes de los municipios como los
municipios como mínimo el 75% de la población del área.
3.- Las autorizaciones
para realizar servicios en el APC serán otorgadas por el ente competente para
el establecimiento del área, o por el que designen las normas reguladoras de
ésta.
En el procedimiento de
adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos
específicos establecidos para el otorgamiento de las licencias municipales,
siendo de aplicación las normas relativas a estas en los servicios que se
presten íntegramente dentro de dichas áreas.
Serán asimismo, de
aplicación las reglas establecidas en el Capítulo 2 de este Reglamento en
cuanto a la coordinación del otorgamiento
de las autorizaciones del área y las de carácter interurbano teniendo aquéllas,
a estos efectos, análoga consideración a las de las licencias municipales.
4.- El Ente competente
para el establecimiento o autorización del APC lo será asimismo para realizar,
con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y
ordenación del servicio resulta necesarias. Dicho Ente podrá delegar el
ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por las normas
reguladoras del área, en alguno de los
municipios integrados en la misma o en otra entidad pública preexistente o
constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable d los municipios
cuyo número y población sean como mínimo los necesarios.
No hay comentarios:
Publicar un comentario