Tribunal Supremo-Administrativo
Se decreta la
nulidad del art. 181, punto 1, letras a), b) y f) del Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, en la modificación operada por el RD
919/2010
18-05-2012
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El TS anula el artículo Único, punto
catorce, del RD 919/2010 por el que se modifica el art. 181, punto 1, letras a), b) y f) del Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres -LOTT-.
Afirma que los requisitos exigidos en
los apartados del citado
precepto resultan restrictivos de la competencia y que chocan con la
concepción de la LOTT de que el acceso y ejercicio de las actividades de
arrendamiento de vehículos es libre; estos requisitos consisten en la:
🔥1.-exigencia
de disponer de al menos un local dedicado en exclusiva a la actividad de
arrendamiento de vehículos;
🔥2.-
la preceptiva disposición de un número mínimo de vehículos y que éstos deban
tener carácter representativo;
🔥3.-
así como la obligación de disponer de dos conductores por cada tres vehículos.
En cuanto a la sustitución de la
referencia a las agencias de transporte por la de agencias de viajes, afirma la
Sala que, en aplicación de los principios de interpretación de los reglamentos
de conformidad con la ley que desarrollan y del de conservación de las normas,
la referencia a las agencias de viajes como entidades a las que se reserva la
función de mediación entre los usuarios del transporte y los transportistas
debe entenderse comprensiva de cualquier entidad que pueda calificarse
legalmente como ”agencias de transporte legalmente autorizadas”.
Tribunal
Supremo
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 14 de febrero de 2012
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 427/2010
Ponente Excmo. Sr. EDUARDO ESPIN
TEMPLADO
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil
doce.
VISTO por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección
Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso
contencioso-administrativo número 1/427/2.010, interpuesto por la UNIÓN
NACIONAL DE ASOCIACIONES LIBRES DE AUTOPATRONOS Y EMPRESARIOS DEL TAXI
(U.N.A.L.T.) y la ASOCIACIÓN UNAUTO (UNIÓN NACIONAL DE AUTOTURISMOS),
representadas por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, contra el Real
Decreto 919/2010, de 16 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para adaptarlo a la Ley
25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 4 de octubre de
2.010 la representación procesal de las demandantes ha interpuesto recurso
contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 919/2010, de 16 de
julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres para adaptarlo a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio, el cual había sido publicado en el
Boletín Oficial del Estado de 5 de agosto de 2.010. Por diligencia de
ordenación de fecha 21 de octubre de 2.010 se tuvo por interpuesto el recurso.
SEGUNDO.- Recibido el expediente
administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte
actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante
escrito, al que acompaña documentación, y en el que, previa alegación de las argumentaciones
que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare
la nulidad o anulabilidad total o parcial del Real Decreto impugnado. Mediante
los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse indeterminada la
cuantía del recurso, y solicita que se acuerde la celebración de vista o,
subsidiariamente, la presentación de escrito de conclusiones.
TERCERO.- De dicha demanda se ha dado
traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado
escrito contestándola en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se
dicte sentencia por la que se desestime la pretensión de la parte demandada,
declarándose por la Sala la conformidad a Derecho del Real Decreto 919/2010, de
16 de julio, en su integridad.
CUARTO.- Por decreto de 28 de abril de
2.011 el Secretario Judicial ha fijado la cuantía del recurso como
indeterminada, acordando a continuación, al no estimar necesaria la celebración
de vista, la realización del trámite de conclusiones, para lo que se ha
concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional,
que han presentado sus correspondientes escritos. A continuación se han
declarado conclusas las actuaciones por resolución de 5 de julio de 2.011.
QUINTO.- Por providencia de fecha 17 de
octubre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente
recurso el día 31 de enero de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo
Espin Templado, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto y planteamiento del
recurso.
La Unión Nacional de Autoturismos
(UNAUTO) y la Unión Nacional de Asociaciones Libres de Autopatronos y
Empresarios del Taxi (UNALT) interponen recurso contencioso administrativo
contra el Real Decreto 919/2010, de 16 de julio, por el que se modifica el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para adaptarlo
a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
El recurso se funda en alegaciones
procedimentales y sustantivas; en cuanto al procedimiento, se objeta la falta
del informe preceptivo del Ministerio de Administraciones Públicas, así como la
no consideración de las alegaciones de una de las asociaciones actoras; desde
una perspectiva sustantiva se impugnan diversos preceptos por contradecir, en
opinión de las recurrentes, la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
tras su reforma por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.
SEGUNDO.- Sobre el procedimiento de
aprobación del Real Decreto impugnado.
Las asociaciones actoras sostienen que
se ha conculcado el artículo 24.3 de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, de 27 de
noviembre), ya que no existe el informe preceptivo del Ministerio de
Administraciones Públicas en relación con los artículos 148.1.5 y 149.1.21 de
la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como por
no tener en cuenta el informe de una de las asociaciones recurrentes a pesar de
haber sido registrado en tiempo y forma.
El artículo 24 de la Ley del Gobierno
requiere de forma preceptiva que en el procedimiento de elaboración de los
reglamentos se evacue un informe previo del Ministerio de Administraciones
Públicas "cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución
de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas". En el
presente caso ciertamente no ha sido así, pues no consta dicho informe en el
expediente ni se encuentra en el mismo referencia alguna de que fuese
elaborado.
El Abogado del Estado no niega la
ausencia del referido informe, sino que arguye que se trata de un Real Decreto
que ha de ser aprobado por el Consejo de Ministros, lo que implica el
conocimiento de la norma previo a su aprobación por parte del Ministerio en
cuestión.
La falta de dicho informe supone, en
efecto, una infracción formal de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del
Gobierno. Sin embargo, habida cuenta de la finalidad de dicho informe y de las
concretas circunstancias del reglamento impugnado, no puede admitirse que dicha
infracción determine la nulidad del mismo. En efecto, la exigencia del referido
informe al Ministerio de Administraciones Públicas tiene como objetivo tratar
de asegurar que no se afecta al orden constitucional de competencias. Ahora
bien, en el presente supuesto no se trata de la elaboración de un nuevo
reglamento, sino de la modificación parcial de un reglamento estatal anterior,
lo que ya de por si supone que, en principio, se está dictando una norma sobre
materia de competencia estatal y que no se está alterando el reparto
competencial. En consecuencia, el carácter de reforma parcial de un reglamento
estatal anterior hace que la omisión del informe del Ministerio de
Administraciones Públicas no pueda considerarse un vicio que determine la
nulidad del mismo.
En cuanto a que no habrían sido elevados
a la totalidad de las instituciones -en particular al Consejo de Estado-, las
alegaciones de una de las actoras, se trata igualmente de una deficiencia
procedimental que tampoco puede acarrear la invalidación del reglamento, en
tanto que ni es determinante de indefensión ni supone omisión de un trámite
esencial del procedimiento.
TERCERO.- Sobre la supresión de los
artículos 44 y 45.3 del Reglamento de Transportes.
Las
asociaciones actoras consideran
que la supresión de los artículos 44 y 45.3 del Reglamento de Transportes, como
consecuencia de la eliminación por la Ley 25/2009 de los artículos 49 y 50 de
la propia Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (Ley 16/1987, de 30 de
julio), infringe lo dispuesto los artículos 3 y
15 de la propia Ley 16/1987,
ya que estos preceptos
contemplan todavía restricciones al acceso a la actividad del transporte por
carretera. Entienden que dicha contradicción existe salvo que se declare
que con la Ley 25/2009 y la supresión de los artículos 49 y 50 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres el transporte por carretera no está
sometido a limitación alguna.
Las recurrentes no traducen su
argumentación en ningún pedimento de nulidad de precepto alguno del Real
Decreto 919/2010 y, por otra parte, el suplico de la demanda se formula de
manera absolutamente genérica, solicitando que se declare la nulidad o
anulabilidad total o parcial de la disposición impugnada. Aun así y pese a la
escasa claridad con la que está redactada la demanda, la argumentación de las
actoras de que la supresión de los artículos 44 y 45.3 del Reglamento
-eliminando con ello restricciones al acceso a la actividad de transporte por carretera-
resultaría contraria a los artículos 3 y 15 de la Ley que desarrolla, puesto
que éstos todavía suponen la existencia de límites a dicho acceso, implicaría
aparentemente la nulidad de los puntos cuatro y cinco del Real Decreto
impugnado, puesto que son los puntos en los que se suprimen los referidos
artículos 44 y 45.3.
Por otra parte, como la hipotética
anulación de dichos puntos que acuerdan la supresión de los citados preceptos
iría en contra del sentido general del recurso, en términos generales favorable
a la liberalización de la actividad del transporte por carretera, parece
verosímil pensar que lo que en realidad pretenden las asociaciones recurrentes
es que declaremos de que el acceso al mercado del transporte por carretera no
contempla hoy día limitación alguna.
En cualquier caso, debe rechazarse que
exista la contradicción normativa que se denuncia, sin que por ello debamos
efectuar una declaración general como la presuntamente pretendida por las
actoras, que no constituye una pretensión acorde con los contenidos estipulados
en los artículos 68 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, puesto que no es
el objeto del recurso contencioso administrativa el obtener de los tribunales
una declaración interpretativa general de las normas sometidas a su
consideración.
Los artículos 44 y 45 del Reglamento de
Transportes, antes de la promulgación del Real Decreto impugnado, decían así:
"Artículo 44.
El establecimiento de límites
cuantitativos en el otorgamiento de títulos habilitantes para la realización de
las actividades de transporte discrecional de mercancías o de viajeros, de
agencia de transporte, de transitario, de almacenista-distribuidor y de
arrendamiento de vehículos, así como la suspensión temporal del otorgamiento de
dichos títulos habilitantes, procederá únicamente en los supuestos expresamente
previstos en este Reglamento, de conformidad con lo establecido en la LOTT.
La variación de dichos supuestos deberá
ser realizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones cuando quede justificado en el correspondiente expediente que
se producen las causas motivadoras de dichas limitaciones previstas en la LOTT
y previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité
Nacional del Transporte por Carretera, sometiéndose las mismas al conocimiento
de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, al de la
Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 45.
1. Los títulos habilitantes para la
realización de los distintos tipos de transporte por carretera y de las
actividades auxiliares y complementarias de los mismos, salvo lo dispuesto en
el punto siguiente, se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su
validez quedará condicionada a la realización de su visado periódico por la
Administración.
2. No obstante lo dispuesto en el punto
anterior, los títulos habilitantes para la realización de transportes regulares
de viajeros, así como de estaciones de transporte y centros de información y
distribución de cargas públicos que se gestionen en forma indirecta, se
concederán por el plazo de tiempo que expresamente se determine en relación con
cada uno de los mismos. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
previo informe del Comité Nacional de Transportes por Carretera, podrá asimismo
determinar que las autorizaciones correspondientes a transportes discrecionales
de viajeros en vehículos de turismo, así como las referentes a determinados
transportes especiales, puedan otorgarse con carácter temporal o por plazos de
duración prefijados, siempre que ello resulte necesario para atender
necesidades temporales o excepcionales respecto a las que el otorgamiento de
autorizaciones permanentes pueda ocasionar un sobredimensionamiento de la
oferta de transporte.
3. Cuando se den las circunstancias
previstas en el artículo 49 de la LOTT, y ello resulte necesario por causas de
utilidad pública o interés social, el Gobierno, a propuesta del Ministro de
Transportes Turismo y Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de
Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y
oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, la
Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades
Autónomas, podrá revocar o condicionar con criterios objetivos, en cualquier
momento, los títulos habilitantes existentes, debiendo abonar las
indemnizaciones que, en su caso, procedan. "
Por su parte, los artículos 3 y 15 de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, tienen el siguiente tenor:
"Artículo 3.
La organización y funcionamiento del
sistema de transportes se ajustará a los siguientes principios:
a) Establecimiento y mantenimiento de un
sistema común de transporte en todo el Estado, mediante la coordinación e
interconexión de las redes, servicios o actividades que los integran, y de las
actuaciones de los distintos órganos y Administraciones Públicas competentes.
b) Satisfacción de las necesidades de la
comunidad con el máximo grado de eficacia y con el mínimo coste social.
c) Mantenimiento de la unidad de mercado
en todo el territorio español, conforme al artículo 139.2 de la Constitución.
Artículo 15.
1. La Administración podrá programar o
planificar la evolución y desarrollo de los distintos tipos de transportes
terrestres, a fin de facilitar el desarrollo equilibrado y armónico del sistema
de transportes.
2. Los programas o planes contendrán
especialmente previsiones sobre las siguientes cuestiones:
a) Los servicios o actividades de
gestión pública directa.
b) El diseño general o parcial de la red
de transportes regulares o de sus ejes básicos en el transporte de viajeros por
carretera y de la Red Nacional Integrada en el transporte ferroviario.
c) Las restricciones o condicionamientos
para el acceso al mercado, si procedieran.
d) Las prohibiciones o restricciones de
transporte en zona o zonas determinadas, si procedieran.
e) Las medidas de fomento y apoyo al
transporte o a determinadas clases del mismo, si procedieran."
La alegación debe, en efecto, ser
desestimada por cuanto las previsiones de los artículos 3 y 15 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres no hacen contraria a derecho la
supresión de los artículos 44 y 45.3 del Reglamento impugnado. Hay que tener en
cuenta que el artículo 3 enuncia unos principios rectores del sistema de
transportes (sistema común de transporte en todo en territorio nacional, máxima
eficacia y mínimo coste social, unidad de mercado en todo el territorio
español) que son compatibles, dada su generalidad, tanto con la existencia como
con la supresión de requisitos o limitaciones al acceso a la actividad del
transporte.
Y, en lo que respecta al artículo 15,
este contempla la posibilidad de que la Administración elabore planes o
programas de la evolución y desarrollo de los diversos tipos de transportes,
especificando en el apartado 2 las cuestiones sobre las que dichos planes
pueden proyectarse, de las que sólo la letra c) se refiere al tema litigioso de
las limitaciones o restricciones al acceso al mercado sobre la que argumentan
las actoras. Así, las previsiones de las letras a), b) d) y e) se refieren a
posibles contenidos de los planes de transportes que en ningún caso resultan
afectadas por la supresión de los artículos 44 y 45.3 del Reglamento de
Transportes, que versan sobre el acceso a la actividad del transporte por
carretera. En cuanto a la letra c), que expresamente se refiere a esta
cuestión, lo hace en términos que son asimismo compatibles con la existencia o
no de limitaciones al acceso, puesto que de manera expresa admite la
posibilidad de imponer restricciones o condicionamientos para el acceso al
mercado "si procedieran", lo que no implica en modo alguno que sea
preceptivo la imposición de tales limitaciones, de forma que tal obligación
pudiese resultar contradicha por la supresión de los referidos artículos 44 y
45.3 del Reglamento de Transportes.
CUARTO.- Sobre la impugnación del
artículo 165.1 del Reglamento de Transportes.
Según las asociaciones actoras el texto
del artículo 165.1 del Reglamento de Transportes, en la redacción que le da el
Real Decreto impugnado, es contrario al artículo 119 de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres, puesto que mientras que éste último dice que las
funciones de mediación entre los usuarios del transporte y los transportistas
"únicamente" podrán ser realizadas por las agencias de transporte, el
texto modificado del artículo 165.1 del Reglamento establece que dicha actividad
"estará reservada" a las agencias de viaje.
Como única fundamentación de esta
alegación se afirma en la demanda:
"La
modificación reglamentaria del artículo 165.1 sustituye la palabra " únicamente "
por "reservada ", lo
cual afecta al principio de legalidad, ya que mientras la LOTT en su artículo 119.1 establece
que las funciones de mediación en el transporte únicamente lo podrán hacer las
agencias de viaje, salvo lo previsto, o las excepciones fijadas en su apartado
2 del citado precepto, entre las que cabe destacar las cooperativas de
transportistas. Sin embargo, el desarrollo reglamentario que ahora se modifica,
lo reserva, sin excepción alguna, a las agencias de viaje, por lo que dicho
precepto infringe el desarrollo reglamentario que el Real Decreto debe efectuar
respecto a la ley superior."
Como puede observarse, en el parco
desarrollo argumental que efectúan las recurrentes no queda claro si lo que se
impugna es la sustitución del término "únicamente" por la expresión
"estará reservada" (como literalmente se afirma al comienzo), o si la
objeción es que mientras que la Ley reserva dicha actividad de mediación a las
"agencias de transporte" (entre las que cabe destacar las
cooperativas de transportistas, se dice), el texto reglamentario lo hace a las
"agencias de viaje" ("sin excepción alguna", según se
afirma en la demanda).
En ninguno de los dos casos puede
apreciarse una infracción del principio de legalidad, como sostienen las
recurrentes. En cuanto a
la sustitución del término "únicamente", por "estará reservada",
no hay diferencia semántica ni contradicción alguna. Son, en efecto,
términos equivalentes a los efectos de la regulación que se discute, sobre todo
teniendo en cuenta que el precepto reglamentario ha de ser interpretado en el
sentido de lo dispuesto por la Ley.
Por esta misma razón tampoco podría
prosperar la sustitución de la referencia a las agencias de transporte por la
de las agencias de viaje. En aplicación de los principios de interpretación de
los reglamentos de conformidad con la ley que desarrollan y del de conservación
de las normas, ha de entenderse que la referencia a las agencias de viaje como entidades a las que
se reserva la función de mediación entre los usuarios del transporte y los
transportistas debe
entenderse comprensiva de cualquier entidad que pueda calificarse legalmente
como "agencias de transporte legalmente autorizadas", según
reza el artículo 119.1, in fine, de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
QUINTO.- Sobre la pretensión de
inaplicación de los artículos
177 a 179 del Reglamento de Transportes.
Según argumentan las actoras, la reforma
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por la Ley 25/2009 debía
llevar aparejado no sólo la supresión de los artículos 174 y 175 del Reglamento
de Transportes, sino también los artículos 176 al 178 (o al 179, se dice en
ocasiones). Entienden que dicha inaplicación sería una consecuencia inevitable
de la modificación que el artículo 21 de la Ley 25/2009 ha operado sobre el
artículo 133 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al
establecerse ahora que la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor
"podrá ser realizada libremente". Asimismo, consideran que la
inaplicación de dichos preceptos deriva también de que la Directiva 123/2006
excluye, en su consideración 21 y el artículo 2.2.d ), de su propia aplicación
a los servicios de transportes, a la vez que la consideración 33 incluye en la
condición de servicio, como integrante de su ámbito liberalizador, al
arrendamiento de vehículos.
En definitiva, sostienen las actoras, la
modificación de los artículos 176 a 178 por el Real Decreto impugnado -y, hay
que entender, el mantenimiento del 179- incumple el mandato de la citada
Directiva y el del legislador estatal al establecer requisitos que resultan
contrarios al texto vigente del artículo 133 de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, pues este precepto declara libre la actividad de
arrendamiento de vehículos sin conductor, con excepción de las obligaciones en
materia fiscal, laboral, social y seguridad vial.
El texto del artículo 133.1 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, tras su reforma por la Ley 25/2009
dice así:
"Artículo 133.
1. La actividad de arrendamiento de
vehículos sin conductor podrá ser realizada libremente por todas aquellas
empresas que cumplan las obligaciones que, por razones de índole fiscal, social
y laboral o de seguridad ciudadana o vial, les vengan impuestas por la
legislación reguladora de tales materias."
Debe decirse en primer lugar que, como
en general en el resto de la demanda, las recurrentes se limitan a ofrecer una
argumentación genérica, sin examinar de manera particularizada los preceptos
supuestamente contrarios a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Tal carencia de fundamentación tiene distintas consecuencias en función del
contenido de los preceptos cuya inaplicación se postula.
En el caso del artículo 177, no puede
aceptarse la alegación de las recurrentes ya que dicho precepto reitera lo
estipulado por el artículo 134 de la propia Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres tal como queda redactado por el punto once del artículo
único del Real Decreto impugnado, respecto a que los arrendamientos sin
conductor no pueden ir acompañados de otro concertado con la misma empresa
relativo al personal conductor o acompañante (salvo lo dispuesto en la sección
2.ª del capítulo que se refiere precisamente al arrendamiento de vehículos con
conductor). También ha de rechazarse la pretensión de la parte actora en
relación con los artículos 178 y 179, pues los mismos se refieren a los
arrendamientos de vehículos destinados a cualquier tipo de transporte sujeto a
autorización, circunstancia que conlleva diferencias relevantes con un
arrendamiento normal de vehículos sobre las que la parte no alega en absoluto.
En consecuencia, no puede admitirse la innecesaridad de las previsiones
contenidas en ambos preceptos sin un examen detenido de las mismas que la parte
no realiza y que esta Sala no puede substituir.
Por último, algo parecido ocurre con el
artículo 176. En el mismo se especifican diversas exigencias en relación, en
este caso sí, con un arrendamiento ordinario de vehículo sin conductor. Sin
embargo, la parte no expone razón alguna en relación con las mismas para
verificar si efectivamente alguna o todas dichas previsiones chocan con la
previsión de un ejercicio libre de la actividad de transporte de arrendamiento
de vehículos sin conductor o si bien las mismas poseen un amparo legal o un
fundamento o razón que las justifique. Así pues, la falta de razonamiento que
fundamente la pretensión de la parte fuerza a desestimar este alegato.
SEXTO.- Sobre la pretensión de ilegalidad de los artículos 180 y 181 del
Reglamento de Transportes.
En relación con los artículos 180 y 181 las asociaciones
recurrentes formulan una pretensión principal (letras A y B) y otra subsidiaria
(letra C). En primer lugar arguyen que la modificación de los apartados 180.1 y
181.1 suponen una deficiente transposición de las modificaciones de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, ya que según ésta el arrendamiento
sin conductor no queda dentro de las normas del transporte y al arrendamiento
con conductor se le aplican las del transporte discrecional. Lo que sucede es
que la parte no aclara qué consecuencias extrae de semejante supuesto error, formulando así una alegación de escasa
claridad, como la mayor parte del recurso.
Subsidiariamente, las asociaciones actoras aducen que el
artículo 181.1 contempla determinados
requisitos que resultan restrictivos de la competencia y que chocan con
la actual concepción de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre de que el
acceso y ejercicio de las actividades de arrendamiento de vehículos es libre,
según se proclama en la exposición de motivos. Las recurrentes objetan la exigencia de disponer de al menos un local
dedicado en exclusiva a la actividad de arrendamiento de vehículos (artículo
181.1.a), la preceptiva disposición de un número mínimo de vehículos y que los
vehículos deban tener carácter representativo (artículo 181.1.b), la
disposición de dos conductores por cada tres vehículos (artículo 181.1.f) y la
cláusula residual referida a cualquiera otras exigencias que determine el
Ministerio de Fomento o, por delegación del Estado, las Comunidades Autónomas
con competencias sobre la materia (artículo 181.1.g).
Hemos
de dar la razón
a las entidades actoras en este punto en relación con los requisitos
contemplados en las letras
a), b) y f) del apartado 1 del artículo 188, que no encuentra apoyo
alguno en la regulación de la Ley relativa al transporte discrecional de
viajeros, regulación a la que se remite el artículo 134 de la misma.
En primer lugar, hemos de partir de la
declaración general a la que ya nos hemos referido del preámbulo de la Ley, en
el que se afirma que el acceso y ejercicio de la actividad de arrendamiento de
vehículos es libre. Es
verdad, sin duda, que luego la propia Ley desmiente en su regulación esta plena
libertad, puesto que somete al arrendamiento con conductor a la regulación existente
para el transporte discrecional de viajeros, lo que supone la necesidad de
autorización. Ello
no obstante, no deja de ser un pronunciamiento que debe tenerse en cuenta a la
hora de interpretar los concretos preceptos de la Ley. En particular, incluso para el
arrendamiento de vehículos con conductor, hay que entender que sólo caben los
requisitos que deriven de la regulación de la propia Ley sobre el transporte
discrecional de viajeros a que se remite en artículo 134.2 de la Ley.
El artículo 21.9 de la Ley 25/2009 priva
de contenido a los artículos 135 y 136 de la Ley y redacta el 134 de la
siguiente manera:
"Artículo 134.
Fuera de los supuestos de colaboración
previstos en esta Ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos
de turismo. El arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la
legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de
transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las
reglas contenidas en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de
transporte."
Debe tenerse en cuenta que los artículos
135 y 136 suprimidos estipulaban lo siguiente:
"Artículo 135.
1. Las autorizaciones habilitantes para
el arrendamiento de vehículos podrán otorgarse según modalidades análogas a las previstas en
los apartados a) y c) del punto 1 del artículo 92.
2.
Para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones será necesario que
la empresa arrendadora cumpla los requisitos establecidos en el artículo 48,
así como las relativas a número mínimo y características de los vehículos,
disposición de locales u oficinas, u otros precisos que, en su caso, se exijan
para procurar la adecuada realización de la actividad y el interés y seguridad
de los usuarios.
Artículo 136.
Sin perjuicio de la exigencia de las
condiciones impuestas para el ejercicio de la actividad de la empresa
arrendadora a que se refiere el punto 1 del artículo 133, los vehículos
destinados a la realización de transportes que requieran título administrativo
habilitante, conforme a esta Ley, salvo en el supuesto previsto en el punto 2
del artículo 133, únicamente podrán ser cedidos en arrendamiento a las personas
poseedoras de un título que habilite para realizar transporte con los
mismos."
Pues bien, de lo anterior se deduce, que
resulta contrario a la modificación legislativa operada por la Ley 25/2009 que,
habiendo quedado suprimidos los preceptos legales en los que se apoyaban estas
exigencias, el Gobierno las establezca de nuevo por vía reglamentaria. Así, el
suprimido artículo 135 se remitía expresamente a una previsión reglamentaria de
número mínimo, características de los vehículos y disposición de locales que
ahora se contemplan en las letras a) y b) del artículo 181.1 del propio Reglamento
de la Ley, que rezan así:
"Artículo 181.
1.
Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con
conductor, que serán de la modalidad prevista en el artículo 92.2 a) de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres, será necesario que la persona
física o jurídica solicitante cumpla los siguientes requisitos:
a)
Disposición de, al menos, un local dedicado a la actividad de arrendamiento de
vehículos, con nombre o título registrado y abierto al público previo
cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales.
b)
Disposición en propiedad, leasing o arrendamiento, del número mínimo de
vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor que determine
el Ministro de Fomento en función de las circunstancias del mercado. Dicho
número no podrá ser inferior a cuatro. Los vehículos deberán tener carácter
representativo pudiendo, a tal efecto, exigirse unas características mínimas de
equipamiento, potencia o prestaciones.
c) [...]
d) [...]
e) [...]
f)
Disposición de un mínimo de dos conductores por cada tres vehículos, provistos
del permiso de conducir de la clase BTP, en régimen de alta en la Seguridad
Social y contratados a jornada completa.
g) [...]"
Por otra parte, tampoco en la regulación
relativa al transporte discrecional encontramos una apoyatura adecuada para
estas previsiones. Dicha regulación se encuentra en los artículos 90 a 97 de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de los que la mayor parte de
su contenido se refieren a las autorizaciones. Por otra parte el artículo
181.1, primer inciso, del Reglamento, establece que las autorizaciones
"serán de la modalidad prevista en el artículo 92.2.a) de la Ley",
que estipula lo siguiente:
"Artículo 92.
1. Las autorizaciones de transporte público
discrecional deberán determinar, en todo caso, la clase de transporte y el
ámbito o radio de acción autorizados, y podrán ser otorgadas según las
siguientes modalidades:
a) [...]
b) [...]
c) Autorización a la empresa
transportista estableciendo limitaciones específicas en relación con los
vehículos que hayan de utilizarse para el transporte y, en su caso, con la
capacidad de carga u otras características de los mismos.
Esta modalidad podrá ser utilizada en
cualquiera de las dos variantes reguladas en el punto siguiente, con
independencia de que se establezcan o no limitaciones en la oferta de
transporte, por las causas previstas en el artículo 49. En el primer caso, se
limitará el número y/o condiciones de las nuevas autorizaciones que hayan de
otorgarse, mientras que en el segundo no existirán tales restricciones.
2. Las autorizaciones a que se refiere
el apartado c) del punto 1 anterior podrán revestir, a su vez, las dos
siguientes modalidades:
a) Estar referidas, en cada momento, a
uno o varios vehículos concretos.
En este caso, se establecerá
reglamentariamente el procedimiento para realizar, a instancia del autorizado,
la citada referencia, a un vehículo distinto que reúna las condiciones
exigibles. Dicho procedimiento posibilitará que el cambio de referencia sea
realizado con el mayor grado de automatismo y simplificación de trámites.
b) No estar referidas a priori a
vehículo concreto alguno, pudiendo por tanto realizar transporte, al amparo de
las mismas, cualquier vehículo del que disponga el titular de la autorización,
según lo previsto en el artículo 54 que reúna las condiciones exigidas en la
misma."
Pues bien, ninguno de los preceptos
señalados (90 a 97) contiene una habilitación que pueda entenderse sustitutiva
del anterior artículo 135 y que de amparo legal a lo ahora establecido por los
referidos incisos 181.1.a) y b), que deben ser anulados.
No
es posible, en cambio, llegar a la misma conclusión anulatoria respecto a la
cláusula residual de la letra f), también impugnada, al tratarse de una cláusula genérica
que no contempla ningún requisito en particular y que tampoco puede decirse que
esté vedada por los artículos 133, 134 y 137, únicos dedicados ahora
expresamente al arrendamiento de vehículos. Será en el caso de que el Ministro
de Fomento use dicha habilitación cuando deberá comprobarse si los requisitos
que puedan establecerse resultan compatibles con la libertad de ejercicio del
arrendamiento de vehículos con conductor y con la regulación legal sobre el
transporte discrecional aplicable a ellos.
SÉPTIMO.- Conclusión y costas.
Lo expuesto en los anteriores
fundamentos de derecho conduce a la estimación parcial del recurso, anulando el artículo único,
punto catorce, del Real Decreto 919/2010, de 16 de julio, en tanto da nueva
redacción a los apartados 1.a ), b ) y f) del artículo 181 del Reglamento de la
Ley de Transportes (Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre), que quedan
sin contenido. En efecto, hay que tener en cuenta que la reforma da una nueva
redacción al precepto en su integridad, por lo que dichos apartados han de ser
anulados sin que puedan revivir los anteriores apartados que fueron derogados por
el Real Decreto impugnado.
En aplicación de lo dispuesto en el
artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no se imponen las costas.
En atención a lo expuesto, en nombre del
Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español
y nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso
contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la Unión Nacional de
Asociaciones Libres de Autopatronos y Empresarios del Taxi (U.N.A.L.T.) y por
la Asociación UNAUTO (Unión Nacional de Autoturismos) contra el Real Decreto
919/2010, de 16 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres para adaptarlo a la Ley 25/2009, de 22
de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,
ANULANDO su artículo único, punto catorce, en lo que respecta a las
modificaciones que introduce en el artículo 181, punto 1, letras a), b ) y f)
del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y
DESESTIMANDO el resto de pretensiones.
En relación con el artículo 72.2 de la
Ley Jurisdiccional, publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado.
No se hace imposición de las costas
procesales ocasionadas.
Así por esta nuestra sentencia, que
deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación
oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro José Yague Gil.-Manuel Campos
Sánchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-José Manuel Bandres
Sánchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.
Eduardo Espin Templado, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo
que, como Secretario, certifico.-Firmado.-
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