El Tribunal Constitucional así como por la Audiencia Nacional y demás órganos de la jurisdicción contencioso
administrativo, como consecuencia de la aprobación de la Lott 1987, estudiaron que
la competencia del AV corresponde al Estado.
En consecuencia, tanto la Sentencia del Tribunal
Constitucional 118/96 (Fundamento Jurídico cuadragésimo) y la Sentencia igualmente
del mismo Tribunal 37/81 para la declaración estatal de los arts 133 al 137 de la
Lott indican:
"Las normas que disciplinan los contratos
de AV, con carácter general y abstractos, no forman parte de la materia competencial
relativa al transporte, sino de la delegación MERCANTIL ".
De tal modo, que es al Estado, a quien le
corresponde establecer las condiciones para la celebración de dichos contratos,
pudiendo, como hace en el art 131.1 condicionar el ejercicio de la actividad de
arrendamiento de vehículos a determinadas prescripciones.
Por otro lado, como consecuencia de la Sentencia
de la Audiencia Nacional, Sección 8° de mayo 2009, IMPUGNO la Orden FOM 36/2008
que desarrollaba los arts 180 y ss del RD 1211/1990, que estableció en su Fundamento
Jurídico 7°: "que la competencia es cuestión Estatal, obstentando las CC.AA
competencia de ejecución"
Con la Ley 25/2009, se suprimieron los arts:
18, 49, 50, 91, 133, 134, 135 y 136 de la Lott.
Respecto al art 18 existe una Sentencia del
Tribunal Constitucional del 84 donde por aquel entonces declaró tajantemente contraria
la fijación de tarifas por una Comunidad Autónoma en el transporte por carretera,
bajo una autorización de ámbito estatal
El art 49, indicaba expreso que como regla
general, la oferta de transporte se regirá por el Sistema de Libre Concurrencia.
No obstante el sistema de acceso al mercado podrá ser restringido o condicionado
por la administración en los siguientes supuestos:
1._ Cuando existan desajuste entre la oferta
y la demanda del mercado, tales que no quede asegurada la correcta prestación de
las actividades o servicios.
2._ Cuando en una situación de mercado equilibrado
el aumento de la oferta sea susceptible de producir desajustes y disfunciones expresadas
en el apartado anterior.
3._ Cuando existan razones de política económica
general ligadas a la mejor utilización de los recursos disponibles.
4._ Cuando el funcionamiento del sistema
de transporte en su conjunto pueda ser perjudicado
En relación con el art 49.2 existía un texto
muy apañado que quieren rescatar.
Art 50
Se podrá adaptar en forma general, o bien
parcial en relación con determinados tipos de servicios o actividades e incluso pudiendo
circunscribirse a áreas geográficas.
Estas medidas se establecerán bajo:
A.- El otorgamiento de los títulos con imposición
de determinadas condiciones, obligaciones modales o restricciones de circulación.
B.- Fijación de cupos o contingentes máximos
de las distintas clases de títulos habilitantes a expedir en los períodos de tiempo
que señalen.
C.- Suspensión o limitación temporal de otorgamiento
de nuevos títulos.
Resumen
La exposición del informe se puede detallar
que es el Estado quien osbtenta competencia sobre los AV, que las normas que disciplinan
los contratos, no forman parte de la materia competencial relativa al transporte,
sino de la legislación mercantil, que erróneamente los abogados intentan demostrar
que surgen de la misma matriz o núcleo del Gran Turismo cuando su verdadero sitio
nace con exclusividad de las Licencias "C" como vehículo especiales o
de abono, que la aplicación de medidas liberalizadoras llevadas a cabo en el transporte
discrecional surgen de su régimen particular para vehículos de + de 9 plazas.