CONSIDERACIONES ENTORNO A LA LEY 2/2000 DE 29 DE JUNIO.
VI CONGRESO
NACIONAL DE LA CONFEDERACION DEL TAXI DE ESPAÑA
GIJON 23, 24 DE FEBRERO DE 2001
Autor: Iñigo Arruti Narvaiza
INDICE
1 INTRODUCCION
2 ANTECEDENTES.
2.1 EVOLUCION DE LA NORMATIVA ESTATAL Y AUTONOMICA.
2.2 EVOLUCION DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.
2.3 EL MARCO SOCIOECONOMICO.
3 EL SECTOR DE LOS AUTOMOVILES LIGEROS EN EL PAIS VASCO.
3.1 LAS AUTORIZACIONES DE ARRENDAMIENTO DE ALQUILER CON CONDUCTOR.
3.2 EL SECTOR DEL TAXI.
4 EL PLAN DE ACTUACION DEL TAXI
5 LA LEY 2/2000 DE 29 DE JUNIO DE TRANSPORTE PUBLICO URBANO E
INTERURBANO DE VIAJEROS EN AUTOMOVILES DE TURISMO.
5.1 EXPOSICION DE MOTIVOS
5.2 NORMAS GENERALES
5.3 REGIMEN COMPETENCIAL
5.4 REGIMEN JURIDICO PARA EL DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD
5.5 CONDICIONES DE LA PRESTACION DEL SERVICIO
5.6 REGIMEN TARIFARIO
5.7 INTERACCION DE SERVICIOS
5.8 RELACIONES INTERINSTITUCIONALES. LAS COMISIONES DEL TAXI
5.9 REGIMEN DE CONTROL, INSPECCION Y SANCION
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1. INTRODUCCION
¿Por qué la Administración debe regular el mercado del transporte del
taxi?
¿En qué se diferencian estos servicios de los que ofrece la iniciativa
privada?
¿Es la oferta y la demanda la que debe equilibrar el mercado?
Estas y otras preguntas se han formulado a lo largo de estos últimos
años todas las personas que directa o indirectamente se relacionan con el
sector.
Como firme partidario de la intervención por parte de la Administración
en la regulación del sector, pues estimo que esta concepción económica, a pesar
de las imperfecciones que genera en el mercado, globalmente beneficia al
usuario, en mayor medida que otras concepciones, junto a la Federación Vasca
del Taxi en mi condición de letrado de la misma, y junto a las Instituciones
Públicas competentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco - en adelante
CAV -, he colaborado a lo largo de estos últimos años en la redacción de la
“Ley Vasca del Taxi” que, con satisfacción, una vez expuestos sus
antecedentes y demás circunstancias que estimo necesarias apuntar, para su
mejor comprensión, a continuación presento.
2. ANTECEDENTES
2.1 EVOLUCION DE LA NORMATIVA ESTATAL Y AUTONOMICA.
Normativa relativa al Transporte Público de Viajeros en Automóviles
Ligeros
B.O.E. Real Decreto Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos
13-4-1979 16-3-1979 e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros
B.O.E. Real Decreto Coordinación de las competencias administrativas en
17-10-1984 relación con los servicios de transporte público de viajeros
automóviles de turismo.
B.O.P.V. Orden Número Máximo de Autorizaciones de Transporte Público
29-8-1985 22-7-85 de Viajeros en Automóviles Ligeros en la CA del País
Vasco
B.O.E. LOTT: Ley de ordenación de los Transportes Terrestres
30-7-1987
B.O.P.V. Orden Regulación recogida de viajeros fuera del municipio por
25-6-1988 31-5-1988 los servicios de Transporte Público de Viajeros en
Automóviles de Turismo (Libro de Ruta)
B.O.E. Real Decreto Modificaciones al Reglamento Nacional de Servicios
7-9-1989 1-9-1989 Urbanos e Interurbanos de transportes en Automóviles
Ligeros(definición de auto-turismos, régimen tarifario, uso
Del tabaco y cambio de moneda)
B.O.E. Real Decreto Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes
Terrestres
B.O.P.V. Orden Implantación del taxímetro y módulo indicador en los
2-11-1990 10-10-1990 Automóviles de Turismo dedicados al servicio de
Transporte Público de Viajeros
B.O.E. Orden Desarrollo de la Sección 2ª del Capítulo IV del Título V
22-6-1993 14-3-1993 del Reglamento de la LOTT, sobre Arrendamiento de
de Vehículos con Conductor
B.O.P.V. Orden Tarifas del servicio público de transportes interurbanos
6-7-1994 24-6-1994 de viajeros en taxi
B.O.P.V. Ley 2/200 Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros
1-8-2000 Automóviles de Turismo.
2.2 EVOLUCION DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS
Las autorizaciones que durante estos últimos años ha expedido la
Administración competente en la Comunidad Autónoma Vasca corresponden a
municipios que no poseían ningún tipo de servicio, o bien cuya ratio no
sobrepasaba la fórmula polinómica decretada en la Orden del 22-7-1985.
750 + Nº de habitantes del municipio
· Nº DE AUTORIZACIONES = ----------------------------------------------------
1.250
Según los datos relativos al año 2000, el número de autorizaciones en
la Comunidad Autónoma Vasca es de 2.227.
Sin embargo, el citado número no coincide con el número de licencias
municipales otorgadas.
Esta desproporción entre el número de autorizaciones y el número de
licencias ya se constató en el año 1984, a partir del estudio realizado por
EGINAI “Optimización del Taxi en la Comunidad Autónoma Vasca”.
En realidad, según el citado estudio, el territorio donde se constataba
la mayor desproporción era Gipuzkoa, ya que en Álava la diferencia entre
licencias y tarjetas era de 4, y en Bizkaia de 8, mientras que en Gipuzkoa se
elevaba a 90.
En la actualidad esta desproporción en los datos ha sido corregida,
aunque se constatan en algunos casos pequeñas variaciones.
2.3 EL MARCO SOCIO ECONOMICO
Las condiciones de trabajo y productividad constatada en los diferentes
estudios sectoriales efectuados por la Administración competente desde 1980,
demostraban la situación precaria que atravesaba el sector del transporte de
personas en vehículos ligeros en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, hasta el punto de considerar que se encontraba ante una encrucijada
importante.
Veamos cuáles eran sus fundamentos:
EN EL PASADO:
· El taxi, denominación utilizada por los usuarios para todo
tipo de transporte en vehículos ligeros, fue el coche de los sin coche.
Hasta hace pocos años la mayoría de la población carecía de vehículo propio,
siendo el "taxi, en sus distintas tipologías ‑clase A, B y C-, quien les
garantizaba el acceso a los servicios sanitarios, escolares, suntuarios, etc.
· La red de transporte público colectivo era muy deficiente.
· El taxi atendía un amplio abanico de servicios. Se ocupaba no
sólo del transporte de personas sino también del transporte de mensajería,
paquetería, sanitario, etc.
EN EL PRESENTE:
· Evolución de la motorización En apenas 15 años, de una media
de menos de 0’7 coches por familia, hemos pasado a más de 1’2 por familia en el
ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca.
· La red de transporte público colectivo, ha mejorado enormemente.
· El taxi ha visto reducido el campo de sus actividades. Ha
dejado el transporte de mensajería, sanitario, etc., actividades desarrolladas
en la actualidad por empresas especializadas, o ha visto reducida su actividad
principal en razón de las crisis que padecen otros sectores.
En definitiva, el aumento de la motorización, la mejora de la red de
transporte público colectivo, la disminución de actividades ocupadas y/o
prestadas por el “taxi”, provocó una reducción considerable en el ámbito de su
actividad, sin que se redujera el número de licencias o autorizaciones
otorgadas en épocas pasadas.
3.EL SECTOR DE LOS AUTOMOVILES LIGEROS EN EL PAIS
VASCO
3.1 LAS AUTORIZACIONES DE ARRENDAMIENTO DE ALQUILER CON CONDUCTOR.
La promulgación de la Ley 16/1987 de 30 de Julio de Ordenación de los
Transportes Terrestres, y en especial de su Reglamento aprobado por R.D.
1211/1990 de 28 de Septiembre, supuso la quiebra del equilibrio existente en el
sector al determinar, por un lado, el mantenimiento de las denominadas
licencias de clase A auto taxi y, por otro, la desaparición de las licencias de
clase B o gran turismo por conversión a las anteriores, así como las licencias
de clase C o servicios especiales por conversión a una nueva figura denominada
vehículos de arrendamiento con conductor, nuevas autorizaciones administrativas
que, además, se sacaron de la esfera de las potestades municipales en las que
anteriormente se desenvolvían.
Ante la grave problemática creada con su publicación, el sector del
auto taxi de la CAV reaccionó en dos direcciones convergentes:
· El dialogo con la administración competente - exigencia de
estudios sobre demanda de estos servicios, cumplimiento de la Orden de 22 de
Julio de 1985 sobre número máximo de autorizaciones, control en el cumplimiento
de los requisitos para su concesión... -, y su colaboración con la misma en
todas las actuaciones judiciales instadas por los solicitantes para la concesión
de estas nuevas autorizaciones, ya sea como parte coadyuvante o como parte
codemandada.
· La negociación directa con las empresas de servicios especiales o de
lujo existentes antes de la publicación de la citada normativa, negociación que
concluyó en el acuerdo alcanzado y suscrito de que dicha problemática quedaría
superada uniformando en una única categoría todas las existentes.
3.2 EL SECTOR DEL TAXI.
Desde principios de los años ochenta, al objeto de hacer frente a la
retracción de la demanda, la Administración competente y el sector de auto taxi
estudiaron diferentes fórmulas que limitaran la oferta y/o ampliaran la
actividad.
Así, con el considerable esfuerzo de todas las partes involucradas, la
fórmula adoptada se centró en la ”eliminación” de todos los conductores
asalariados, a través de acuerdos de absorción.
Fruto del citado esfuerzo conjunto, cabe señalar que en la actualidad
no existen asalariados en la CAV. Su eliminación ‑transformación en titulares
de licencias- ha supuesto una limitación de facto del número de licencias de
auto taxi existentes, al reducirse el número de conductores y, por tanto, el
número de vehículos en servicio.
Un segundo frente, consistió en comprar licencias de auto taxi
existentes por el propio sector de auto taxi, de acuerdo con el
Ayuntamiento respectivo, en algunos núcleos pequeños.
Pues bien, pese a los esfuerzos realizados por las partes, todos los
estudios recabados en diferentes periodos de tiempo constataron la pérdida de
rentabilidad y productividad neta en el sector del auto taxi.
¿Cuál fue su inmediata
consecuencia?.
La pérdida de productividad que se compensa con jornadas laborales cada
vez más largas, lo que algunos han llamado “síndrome del taxista”, con
el consiguiente riesgo para el usuario y el conductor del vehículo.
Con el fin de variar esta tendencia, durante los primeros años noventa
se introducen nuevas medidas correctoras tendentes a:
· Mejorar la calidad de la flota y la profesionalidad del servicio.
· Implementar políticas de transporte a fin de adecuar la oferta a la
demanda.
· Introducir limitaciones administrativas para prestación de servicios
de alquiler de vehículos ligeros con conductor. En este sentido se limita el
acceso al mercado mediante la Orden de 22 de Julio de 1985 del Consejero de
Política Territorial y Transportes.
¿Cómo evolucionará el síndrome del taxista en el futuro?.
La respuesta que obra en los estudios es pesimista, a pesar del actual
marco de bonanza económica, en atención a las tendencias negativas que afectan
al sector del taxi, entre las que cabe destacar:
· El aumento del parque automovilístico. Nuestro parque dista
todavía del de nuestros vecinos europeos, que siguen creciendo, por lo que es
de esperar que se reducirá paulatinamente el mercado de los sin coche.
· Desarrollo urbanístico de áreas suburbanas, implantación de
grandes superficies comerciales, que refuerzan la necesidad del automóvil.
· El agravamiento de la congestión del tráfico.
· Dificultades crecientes para el transporte en taxi. El sector
de auto taxi se encuentra inmerso en un círculo vicioso, es decir, a
mayor número de vehículos, menor demanda, y por otra parte, a mayor congestión,
el servicio al ser más lento, resulta más caro y de peor calidad para el
cliente, lo cual le resta mercado.
4. EL PLAN DE ACTUACIÓN DEL TAXI.
Desde mediados de los años noventa, el sector y la administración
competente constatan, de forma indubitable, la existencia de una crisis en el
sector del transporte de personas en vehículos ligeros, que obliga a un plan de
actuaciones inmediatas.
· Así, todas las partes constatan la necesidad de proceder a la
congelación del número de licencias, a la cancelación de las licencias no
explotadas, al rescate de licencias en distintos municipios, a ampliar el
abanico de servicios que presta el sector (...).
· En concordancia con dicho objetivo, estiman que uno de los requisitos
previos que ha de abordarse por la Administración para alcanzar el fin del plan
de actuación consiste en la modificación del marco normativo, ya que el vigente no permite implementar actuaciones con
garantía de permanencia. En este sentido, se tiene muy presente la ponencia
presentada por Michel TRUDEL, coordinador del Ministerio de Transportes del
Gobierno de QUEBEC, en el marco del Congreso Europeo del Taxi celebrado en San
Sebastián en el año 1994, en el que expuso como causa principal del fracaso del
Plan de amortización de licencias de auto taxi, la carencia de una normativa
adecuada a dicho objetivo.
En definitiva, todas las partes involucradas coincidieron en la
necesidad de aprobar un nuevo marco normativo que regulara el servicio de auto
taxi en la CAV, opinión que se vió reforzada tras la publicación de la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 01 de Julio de 1996, dictada en
relación a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra
determinados artículos de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
5.LA LEY 2/2000 DE TRANSPORTE PUBLICO URBANO E
INTERURBANO EN AUTOMOVILES DE TURISMO, EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
DEL PAIS VASCO.
La Ley vasca 2/2000, de 29 de Junio, de Transporte público urbano e
interurbano de viajeros en automóviles de turismo, se dicta en desarrollo de la
competencia exclusiva que se otorga en esta materia a la Comunidad Autónoma
Vasca por el artículo 10.32 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que
establece lo siguiente:
La CAV tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
32....transportes terrestres...
5.1 EXPOSICION DE MOTIVOS.
Esta norma, tal y como señala su exposición de motivos, pretende dotar
al sector del taxi en la CAV de una regulación propia, unificando en un solo
cuerpo legal la normativa dispersa que se venía aplicando y recogiendo las
exigencias y necesidades surgidas en nuestra Comunidad.
Tal y como se ha señalado, hasta la publicación de esta ley,
fundamentalmente la normativa que se aplicaba era la estatal, consistiendo en
el Real Decreto 763/1979, Reglamento Nacional de los servicios urbanos e
interurbanos de transportes en automóviles ligeros, y en la Ley
de ordenación de los transportes terrestres, con su correspondiente
Reglamento. La CAV había desarrollado algunos aspectos de esta normativa. La S.T.C.
118/96 de 27 de Junio, declara inconstitucionales y nulos los artículos 113
a 118 de la LOTT, el inciso segundo del párrafo primero y el párrafo segundo
del artículo 2 de la citada ley. A raíz de dicha sentencia, en aplicación de la
misma, se dicta la ley que ahora procedemos a explicar.
5.2 CAPITULO I. NORMAS GENERALES.
Señala cuál es el objeto de la ley, entendiéndose por tal la
regulación de los servicios de transporte público urbano e interurbano de
viajeros en vehículos de turismo, que transcurran íntegramente en el territorio
de la CAV define también los siguientes tres conceptos:
1.Transporte urbano: Es aquel
que discurre íntegramente por el término municipal de un único municipio,
teniendo el resto de los transportes la consideración de transporte
interurbano.
2. Transporte público: Aquel
que se lleva a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.
3. Vehículo de turismo:
Vehículo automóvil distinto de la motocicleta concebido y construido para el
transporte de personas con una capacidad igual o inferior a nueve plazas
incluida la del conductor.
5.3 CAPITULO II. REGIMEN COMPETENCIAL.
Las competencias, atendiendo a la peculiaridad del País Vasco (y de su
régimen foral) están repartidas en tres niveles:
1)Gobierno Vasco
2) Diputaciones Forales
3)Ayuntamientos
Con este reparto se respeta la Ley 27/1983, de Relaciones entre las
Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales citados,
así como los desarrollos reglamentarios en materia de traspaso de funciones y
servicios operados en la materia que nos ocupa.
1) Al Gobierno Vasco se le reservan las competencias de
legislación, alta inspección, y la planificación general que consiste en la
determinación de contingentes, número máximo de autorizaciones de transporte
interurbano, así como la fijación de tarifas de transporte interurbano, siempre
previa audiencia de las DDFF, de los Ayuntamientos, a través de la asociación
de municipios más representativa del País Vasco, de los taxistas, a través de
las asociaciones más representativas del sector, y de los usuarios.
2) En un segundo nivel, a las Diputaciones les corresponde:
- el otorgamiento y anulación de las autorizaciones de transporte
interurbano residenciadas en sus respectivos territorios.
- la inspección y sanción de los servicios de carácter interurbano.
- el establecimiento de áreas de prestación conjunta y zonas de régimen
especial.
- creación de Comisiones del taxi y demás facultades que se les puedan
atribuir.
A los Ayuntamientos les corresponde:
- el otorgamiento y la anulación de las licencias de transporte (todo
ello en el ámbito del transporte urbano).
- la planificación, inspección y sanción de los servicios.
- la fijación de las tarifas y la acreditación, en su caso, de la
aptitud de los conductores.
- la elaboración y aprobación de las correspondientes ordenanzas
municipales reguladoras de la prestación del servicio(con sujeción a lo
dispuesto en la ley y normas de desarrollo).
Debemos tener en cuenta en este aspecto referido a los Ayuntamientos
que la LBRL establece que el servicio de transporte público de viajeros es
considerado esencial para las Entidades Locales. El Estado y las CCAA deben
respetar el derecho de las entidades locales a intervenir en los asuntos que
afecten a sus intereses(arr.2.1 LBRL), y a dichas entidades la citada ley les
atribuye “en todo caso” competencias en materia de “transporte público de
viajeros”.
5.4 CAPITULO III. REGIMEN JURIDICO PARA EL DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD.
En este apartado hacemos referencia tanto al régimen jurídico de los
usuarios del transporte como de los propios transportistas.
Con relación a los usuarios, estos deben ser informados de las
condiciones en las que se prestan los servicios, y a su vez, deben cumplir una
serie de obligaciones que se refieren esencialmente a no perturbar el desempeño
del servicio, realizando conductas poco apropiadas. Reglamentariamente se
desarrollará más lo relativo a los derechos y obligaciones de los usuarios.
A los transportistas, por su parte, se les establece una serie
de requisitos para ejercer la actividad. Como ejemplo:
- Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral, social y
administrativo que les sean impuestas.
-Acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos del vehículo
exigibles por la normativa vigente.
- Tener cubierta la responsabilidad civil...
A continuación la ley habla de las licencias y autorizaciones,
siendo las primeras las que habilitan para la realización de transporte urbano,
y las segundas interurbano. El número se podrá limitar atendiendo a la
necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público, que vendrá
determinada por criterios de población a la que haya que atender y/o las
circunstancias socioeconómicas que concurran en la zona.
En este punto, la legislación vasca sigue el modelo de la legislación
estatal, que en el ROTT(arts.123 y 124) establece que con carácter general,
para la realización de transportes discrecionales en vehículos de turismo, se
exige la obtención simultánea de licencias y autorizaciones.
El Proyecto de Reglamento de la Ley 2/2000 recoge el procedimiento que
establece la legislación estatal para la tramitación de los títulos
habilitantes, y al igual que el ROTT, también instaura la posibilidad de excepciones
a la regla general de obtención simultánea de licencias y autorizaciones,
pudiéndose obtener sólo licencia o sólo autorización en determinados supuestos,
y cumpliendo unos determinados requisitos.
En la Ley 2/2000 además, se recoge la distinción entre
transportista y conductor:
El transportista es aquel que siendo titular de la licencia o
autorización, efectúa operaciones de transporte(público urbano o interurbano de
viajeros en vehículos de turismo).
Los conductores: En el proyecto de Reglamento se define a los
conductores como aquellas personas físicas que conducen el vehículo de turismo,
bien al ser los propios titulares de la licencia o autorización, bien por ser
asalariados de los primeros.
Se fija que el titular de una licencia tendrá la obligación de
prestar el servicio personalmente y sólo excepcionalmente se podrá explotar la
licencia mediante la contratación de un conductor asalariado(trabajador por
cuenta ajena), no pudiendo tener cada licencia adscrito más que un solo
conductor.
En este punto se diferencia también de la legislación estatal, ya que
el art.17 del Reglamento 763/79 dice que la licencia se puede explotar personal
o conjuntamente(no lo establece como excepción).
Ahondando más, se establecen requisitos de aptitud profesional y
administrativos, etc. para los conductores que estos deben cumplir.
Otro punto esencial a señalar es el artículo 8, referido a
licencias y autorizaciones, que establece que la actividad se realizará por
medio de un solo conductor y en un solo vehículo. Una persona no puede ser
titular de más de una licencia. Las licencias y autorizaciones, además, serán intransmisibles,
salvo en los siguientes supuestos:
a) Por fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o los
herederos legítimos.
b) En caso de jubilación.
c) Cuando el cónyuge viudo o los herederos a los que se refiere el
apartado a) no puedan explotar la licencia como actividad única y exclusiva.
d) Cuando se imposibilite para el ejercicio profesional al titular por
motivo de enfermedad, accidente y otros que puedan calificarse de fuerza mayor.
e) Cuando el titular de la licencia tenga antigüedad superior a 10
años. Éste podría transmitirla, previa autorización de la entidad local, no
pudiendo obtener nueva licencia en el plazo de diez años.
Los requisitos a cumplir por transmitente y adquirente se desarrollarán
reglamentariamente, como también reglamentariamente se determinarán los
supuestos y casos en que los títulos habilitantes hayan de ser visados
periódicamente.
Otro punto esencial es el contenido en el artículo 10 denominado de los
conductores.
En su apartado primero se señala la obligación del titular de una
licencia de prestar personalmente el servicio. Sólo excepcionalmente se
autoriza la explotación mediante la contratación de un conductor asalariado, no
pudiendo cada licencia tener adscrito más que un solo conductor.
5.5 CAPITULO IV. CONDICIONES DE PRESTACION DEL SERVICIO.
En este punto se ha considerado conveniente unificar en un solo cuerpo
legal las preceptivas condiciones en las que debe prestarse el servicio,
singularmente las derivadas de la contratación del mismo y de la forma de
prestarse y sus clases, lo que constituye una exigencia, tanto de los propios
usuarios del servicio como de los propios profesionales del transporte en
vehículos de turismo.
Se dice que con carácter general, toda persona titular de una licencia
y autorización tendrá la obligación de iniciar la prestación del servicio en el
plazo máximo de 60 días naturales desde la fecha de notificación de la
concesión de las mismas, salvo razones justificadas (el mismo plazo establece
el art.19 del Reglamento 763/79).
Además se establece que la prestación del servicio habrá de realizarse
en régimen de exclusiva dedicación, salvo los supuestos que se
establezcan reglamentariamente.
No se diferencia demasiado de la legislación estatal en este punto,
excepto en lo referente a un aspecto: El art.16 nos habla de las clases de
servicios y nos dice que el servicio de transporte de viajeros en
automóviles de turismo se puede prestar bajo alguna de las siguientes
modalidades:
a) Servicios generales.
b) Servicios especializados, entendiendo por tales los
que requieren vehículos y/o conductores con requisitos diferentes a los
ordinarios. Los títulos habilitantes para la prestación de los citados
servicios especializados, así como el régimen jurídico de prestación de los
mismos, se desarrollarán reglamentariamente.
En principio, la legislación estatal, en el Reglamento 763/79
estableció en su artículo 2 que los servicios se podían establecer bajo tres
modalidades:
1) Clase A) "Auto-taxis”: Vehículos que prestan servicios
medidos por contador taxímetro, ordinariamente en suelo urbano o urbanizable
definido en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana o, en su caso, en
el área unificada de servicio, si fuere más amplia que el suelo referido,
previa delimitación con arreglo a lo dispuesto en la normativa de transportes
terrestres.
2) Clase B) “Auto-turismos: Vehículos que prestan servicios
dentro o fuera de los núcleos urbanos antes dichos, como norma general sin
contador taxímetro, aun cuando el órgano competente para el otorgamiento de la
autorización interurbana, o en su caso, el órgano gestor del área unificada de
servicio o entidad equivalente pueda establecer lo contrario para casos
determinados.
3) Clase C) Especiales o de abono: Vehículos que prestan
servicios dentro o fuera de los núcleos urbanizados, diferentes a los de las
clases anteriores ya sea por su mayor potencia, capacidad, lujo, dedicación,
finalidad, etc., ya porque los Conductores tienen conocimientos acreditados
superiores a los obligados inherentes a su profesión y apropiados a la
especialidad que les caracteriza(turística, representativa, etc.).
Posteriormente, el ROTT (art.143) unifica las licencias anteriormente
existentes A y B en una única categoría (auto-taxis), previéndose que las licencias
de clase C se transformen en autorizaciones de arrendamiento de vehículos con
conductor.
5.6 CAPITULO V. REGIMEN TARIFARIO.
Establece o instaura un sencillo sistema de determinación de las
tarifas, que posteriormente deberá ser desarrollado reglamentariamente,
especialmente en lo referente a factores constitutivos de las tarifas y a su
procedimiento de aprobación y revisión, en el cual necesariamente se deberá oír
a transportistas y usuarios. No obstante, se ha procurado respetar al máximo
los derechos de los consumidores y usuarios, proclamando en todo momento su
derecho a conocer las tarifas aplicables y prohibiendo el cobro de suplementos
no autorizados.
Se debe tener en cuenta que se establece un régimen tarifario distinto
para recorridos urbanos e interurbanos, y ambos serán vinculantes y
obligatorios.
5.7 CAPITULO VI. INTERACCION DE SERVICIOS.
Normalmente, el ámbito territorial de desempeño del servicio es el
término municipal al que corresponde la licencia. Sin embargo, hay servicios
que se realizan en AREAS TERRITORIALES DE PRESTACION CONJUNTA y en ZONAS DE
REGIMEN ESPECIAL.
a) Áreas territoriales de prestación conjunta: Se
determinarán por las respectivas DDFF de oficio o a instancia de los
Ayuntamientos a que el área se refiera. Si es de oficio, con anuencia del 50% de
los Ayuntamientos afectados, que supongan a su vez el 75% de la población
existente en el área(el art.126 ROTT por su parte, habla de las dos terceras
partes de los municipios).
Se establecerán en zonas en las que exista interacción o influencia
recíproca entre los servicios de varios municipios, de manera que la adecuada
ordenación de los mismos trasciende el interés de cada uno de ellos. Si el área
afecta a más de un territorio histórico, las funciones serán ejercidas por el
Gobierno Vasco, por sí mismo o delegando en las DDFF correspondientes.
b) Zonas de régimen especial: En el art.127 del ROTT se
habla de lo que la ley 2/2000 ha denominado como zonas de régimen especial, que
se establecen cuando, como consecuencia de actividades tales como puertos, aeropuertos,
estaciones ferroviarias o autobuses, centros hospitalarios, ferias, mercados u
otras similares, o cuando por existir interacción de tráfico entre dos o más
municipios se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios y no
se encuentre suficientemente atendido.
Las determinarán las respectivas DDFF, previo informe de los
ayuntamientos a los que afecte.
5.8 CAPITULO VII. RELACIONES INTERINSTITUCIONALES: LAS COMISIONES
DEL TAXI.
Como última cuestión importante a tratar, vamos a abordar el tema de
las COMISIONES DEL TAXI
La Ley 2/2000 crea Comisiones del Taxi como órganos consultivos y
asesores de las diversas instancias administrativas con competencia en la
materia objeto de regulación en la presente ley.
Se prevé la existencia en cada Territorio Histórico de una Comisión.
Las Comisiones prestarán asesoramiento al órgano administrativo competente con
carácter preceptivo, mediante informe emitido al efecto, en los siguientes supuestos:
a) Número máximo de licencias o autorizaciones que deban existir para
realizar servicios en cada municipio o zona de prestación del servicio.
b) Organización de los servicios especializados.
c) Creación de áreas territoriales de prestación conjunta y zonas de
régimen especial.
Asimismo, asesorará a las Administraciones competentes y
transportistas, trabajadores y usuarios de los extremos que considere de
interés en relación con las modalidades de prestación de los servicios,
transmisión de licencias y obtención de los certificados de aptitu
En cada Comisión estarán representados:
- Gobierno Vasco.
- Diputación Foral correspondiente.
- Ayuntamientos(al menos uno de la respectiva capital).
- Representantes de los usuarios y del sector del taxi.
Su régimen de funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de Noviembre, para los órganos colegiados.
5.9 CAPITULO VIII. REGIMEN DE CONTROL, INSPECCION Y SANCION
En lo referente al Régimen Sancionador, se han efectuado las
remisiones necesarias a la Ley 2/1998, sobre la Potestad Sancionadora de las
Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Señalamos que en las Disposiciones Transitorias se contempla que, en
tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de la ley, se aplicará la
normativa vigente en materia de transportes
Hasta aquí hemos tratado de señalar e indicar los que a nuestro juicio
son los puntos más relevantes de esta ley, las novedades que pueda establecer,
y cuál es la intención de la misma, que en definitiva es dotar de una
regulación completa y unificada a este sector, atendiendo a las características
de nuestra Comunidad y sistema institucional.
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