Una administración que nos engaña con la interpretación de la captación de clientes
Muchas veces me he preguntado
¿POR QUÉ HAY TANTO PROBLEMA CON ESTA INFRACCIÓN?
¿Por qué tanto texto escrito que al final no dice nada?
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Pues sencillamente porque la sanción como tal que deriva del concepto “propiciar la captación de pasajeros”, no está regulado en un precepto legal.
Han sido muchas las consultas que hice a la CAM con la intención de que me aclarase que SIGNIFICADO tenía toda la parrafada del precepto para la Consejería de Transporte. Su respuesta os podéis imaginar, utilizaron la herramienta de la antigua usanza "decir para no hacer".
En la última comunicación que recibí, la Consejería dictaminó cuándo se consideraría que los VTC vulneraban este principio. Es decir, lo razonaba de la siguiente manera: "...será cuando los VTC se encuentren "estacionados", sin haber
sido contratados anteriormente, “en cualquier sitio de concentración y
generación de demanda de servicios de transporte de viajeros como pueden ser
aeropuertos, estaciones de ferrocarril, estaciones de autobuses, hoteles,
paradas de taxi, centros comerciales, etc., así como en sus zonas de
influencia”.
Por
tanto, la base para conocer cuando un conductor de un vehículo VTC está
propiciando la captación de clientes la establece de forma unilateral la
Administración. Esto ha llevado a la anulación de estas sanciones por parte de
los Tribunales, puesto que consideran que estas multas en ocasiones se
encuentran viciadas de nulidad al sustentarse las mismas en un argumento que
carece de tipicidad y por tanto legalidad.
Así
lo ha considerado, entre otros, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de
Madrid nº 18. En su sentencia relativa al PA 351/2017 se pronuncia sobre esta
cuestión al afirmar lo siguiente:
“......el hecho de que la definición de qué se entiende como ACCION DE BUSQUEDA DE CLIENTES o CAPTACION DE VIAJEROS haya sido fijada unilateralmente por la propia Administración demandada en sus resoluciones sancionadoras sin mencionar la fuente normativa o jurídica que ha establecido la descripción así utilizada (a lo que se une la circunstancia de que esa descripción no aparece recogida en el art. 141.8 de la LOTT ni en el art. 182.1 del RD 1211/1990, NI EN EL ART. 23 de la Orden FOM/36/2008) CUESTIONA SU LEGALIDAD, POR LO QUE DEBE ADMITIRSE LA ALEGACION DE LA PARTE ACTORA DE LA DUDOSA TIPICIDAD DE LA INFRACCION IMPUTADA Y LUEGO SANCIONADA.
Una cuestión que la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres tendrán que subsanar incluyendo en el Régimen Sancionador estas infracciones y tipificándolas como deben de ser.
No digo que los dirigentes tengan que saber todo y más cuando estamos hablando de materia jurídica, sin embargo siempre me he preguntado por qué no han utilizado los despachos jurídicos adecuados para que no nos metan más goles......¿Te has hecho tú alguna vez esta pregunta?
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