🗓️En su reunión de 22 de abril de 2009, ha aprobado el presente informe,
relativo al Anteproyecto de Ley de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley …/… sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio.
En el Título IV (Servicios de Transporte y comunicaciones), se incluyen
dos Capítulos. En el Capítulo I (Servicios de Transporte), se introducen
modificaciones en las leyes relativas a la navegación aérea, los transportes
terrestres, tráfico y seguridad vial, el sector ferroviario y la prestación de
servicios portuarios.
El Capítulo II, relativo a los servicios de
comunicaciones, se dedica a los servicios postales y a los de
telecomunicaciones. Las reformas se centran, esencialmente, en reducir la
intervención administrativa, tanto en materia de determinación de precios, como
en eliminación de la necesidad de autorización para acceder al mercado o para operar en él.
Por ejemplo, en materia
de transporte interurbano de viajeros por carretera, actividad considerada de
servicio público sometida a concesión, sería
altamente conveniente incluir en el paquete de reforma de la Ley de
Ordenación del Transporte Terrestre la eliminación de la previsión del llamado
“derecho de preferencia” del antiguo
adjudicatario de la concesión en supuestos de similitud de ofertas, con arreglo
al artículo 74.2 de dicha Ley.
Como tiene dicho este
Consejo, tal previsión distorsiona la competencia, favoreciendo que el antiguo
titular del contrato no presente una oferta verdaderamente competitiva, así
como disuadiendo la participación de terceros operadores.
En algunos casos, la
reforma no se limita a adecuar el régimen para el acceso a la actividad, sino
que elimina obstáculos adicionales restrictivos de dicho acceso presentes a
nivel legislativo
También se considera
positivo el hecho de que, en ámbitos que se encuentran fuera del objeto
estricto de la Directiva, se equiparan los regímenes de prestación de la
actividad a las prescripciones de la Directiva. Es el caso, por ejemplo, de la
autorización para actividades sanitarias o el arrendamiento de
vehículos con conductor en materia de transporte de viajeros por
carretera
Artículo 21. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
ordenación
de los transportes terrestres
Las modificaciones de
la LOTT introducen elementos sujetos a la Directiva (como el régimen de
arrendamiento de vehículos sin conductor),
así como otros que no se consideran
transposición de la Directiva, sino mejora de la
regulación general interna, como por ejemplo la extensión del
ámbito de validez de las autorizaciones para transporte discrecional a todo el
territorio nacional, mejora que se valora positivamente en relación con la
situación ahora vigente.
En este sentido, en el artículo 18 LOTT se regula la
determinación del precio del transporte. frente a la redacción actual, que
permite la fijación de tarifas por la Administración, y puede convertir los
transportes públicos y las actividades auxiliares y complementarias del
transporte, en actividades y servicios intervenidos, la redacción del APL ofrece una redacción más
orientada hacia una actividad liberalizada y propia de un mercado eficiente, al
disponer que “el precio de los transportes discrecionales de viajero y
mercancías y el de las actividades auxiliares y complementarias de transporte,
podrá ser libremente fijado por las partes”.
No obstante, la expresión verbal “podrá
ser libremente fijado por las partes”, permite una cierta ambigüedad. En
este sentido, se propone una redacción más clara, que elimine nítidamente la
posibilidad de intervención de la Administración en estos tipos de servicios: “El
precio de los transportes discrecionales de viajeros y mercancías y el de las
actividades auxiliares y complementarias de transporte, será el libremente fijado por las partes”.
Por otra parte, dentro
del proceso de liberalización de los servicios del transporte terrestre, resulta
aconsejable incorporar los principios de libre competencia e igualdad de trato
a las previsiones en materia de contratos de gestión de servicios públicos. En
este aspecto, en materia de concesiones de transporte interurbano de viajeros
por carretera, este Consejo ya ha tenido ocasión de señalar el carácter
altamente restrictivo para el acceso al mercado del llamado “derecho de
preferencia” del concesionario titular en el caso de similitud de ofertas,
establecido en el art. 74 de la LOTT, que dispone:
“En el supuesto de que la oferta que en su caso hubiere presentado el
anterior concesionario mereciera similar valoración que otra de las
presentadas, deberá tener preferencia sobre las mismas, siempre que la
prestación del servicio, se haya realizado en condiciones adecuadas, en los
términos que reglamentariamente se determinen”.
Debe destacarse que, si
bien no es éste un ámbito estrictamente afectado por la Directiva, sí que, en
espíritu, resulta homologable a los principios que esta incorpora. De hecho,
tanto en la futura Ley Paraguas como en otras modificaciones del APL ahora en
cuestión se dispone expresamente que el anterior titular no ha de gozar de ninguna ventaja de cara a la renovación
de la concesión o autorización, cuando éstas tienen carácter limitativo.
En consecuencia, debido
a su potencial restrictivo, se considera que debería eliminarse, de
plano, dicha previsión.
Continuará.....
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