miércoles, 22 de abril de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

🗓️En su reunión de 22 de abril de 2009, ha aprobado el presente informe, relativo al Anteproyecto de Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley …/… sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
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En el Título IV (Servicios de Transporte y comunicaciones), se incluyen dos Capítulos. En el Capítulo I (Servicios de Transporte), se introducen modificaciones en las leyes relativas a la navegación aérea, los transportes terrestres, tráfico y seguridad vial, el sector ferroviario y la prestación de servicios portuarios. 

El Capítulo II, relativo a los servicios de comunicaciones, se dedica a los servicios postales y a los de telecomunicaciones. Las reformas se centran, esencialmente, en reducir la intervención administrativa, tanto en materia de determinación de precios, como en eliminación de la necesidad de autorización para acceder al mercado o para operar en él.

            Por ejemplo, en materia de transporte interurbano de viajeros por carretera, actividad considerada de servicio público sometida a concesión, sería altamente conveniente incluir en el paquete de reforma de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre la eliminación de la previsión del llamado “derecho de preferencia” del antiguo adjudicatario de la concesión en supuestos de similitud de ofertas, con arreglo al artículo 74.2 de dicha Ley.

            Como tiene dicho este Consejo, tal previsión distorsiona la competencia, favoreciendo que el antiguo titular del contrato no presente una oferta verdaderamente competitiva, así como disuadiendo la participación de terceros operadores.

            En algunos casos, la reforma no se limita a adecuar el régimen para el acceso a la actividad, sino que elimina obstáculos adicionales restrictivos de dicho acceso presentes a nivel legislativo

            También se considera positivo el hecho de que, en ámbitos que se encuentran fuera del objeto estricto de la Directiva, se equiparan los regímenes de prestación de la actividad a las prescripciones de la Directiva. Es el caso, por ejemplo, de la autorización para actividades sanitarias o el arrendamiento de
vehículos con conductor en materia de transporte de viajeros por carretera

Artículo 21. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación
de los transportes terrestres

            Las modificaciones de la LOTT introducen elementos sujetos a la Directiva (como el régimen de arrendamiento de vehículos sin conductor), así como otros que no se consideran transposición de la Directiva, sino mejora de la regulación general interna, como por ejemplo la extensión del ámbito de validez de las autorizaciones para transporte discrecional a todo el territorio nacional, mejora que se valora positivamente en relación con la situación ahora vigente.

            En este sentido, en el artículo 18 LOTT se regula la determinación del precio del transporte. frente a la redacción actual, que permite la fijación de tarifas por la Administración, y puede convertir los transportes públicos y las actividades auxiliares y complementarias del transporte, en actividades y servicios intervenidos, la redacción del APL ofrece una redacción más orientada hacia una actividad liberalizada y propia de un mercado eficiente, al disponer que “el precio de los transportes discrecionales de viajero y mercancías y el de las actividades auxiliares y complementarias de transporte, podrá ser libremente fijado por las partes”.

            No obstante, la expresión verbal “podrá ser libremente fijado por las partes”, permite una cierta ambigüedad. En este sentido, se propone una redacción más clara, que elimine nítidamente la posibilidad de intervención de la Administración en estos tipos de servicios: “El precio de los transportes discrecionales de viajeros y mercancías y el de las actividades auxiliares y complementarias de transporte, será el libremente fijado por las partes”.

            Por otra parte, dentro del proceso de liberalización de los servicios del transporte terrestre, resulta aconsejable incorporar los principios de libre competencia e igualdad de trato a las previsiones en materia de contratos de gestión de servicios públicos. En este aspecto, en materia de concesiones de transporte interurbano de viajeros por carretera, este Consejo ya ha tenido ocasión de señalar el carácter altamente restrictivo para el acceso al mercado del llamado “derecho de preferencia” del concesionario titular en el caso de similitud de ofertas, establecido en el art. 74 de la LOTT, que dispone:

            En el supuesto de que la oferta que en su caso hubiere presentado el anterior concesionario mereciera similar valoración que otra de las presentadas, deberá tener preferencia sobre las mismas, siempre que la prestación del servicio, se haya realizado en condiciones adecuadas, en los términos que reglamentariamente se determinen”.

            Debe destacarse que, si bien no es éste un ámbito estrictamente afectado por la Directiva, sí que, en espíritu, resulta homologable a los principios que esta incorpora. De hecho, tanto en la futura Ley Paraguas como en otras modificaciones del APL ahora en cuestión se dispone expresamente que el anterior titular no ha de gozar de ninguna ventaja de cara a la renovación de la concesión o autorización, cuando éstas tienen carácter limitativo.

            En consecuencia, debido a su potencial restrictivo, se considera que debería eliminarse, de plano, dicha previsión.

Continuará.....

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