SEGUN LA CNMC
Conductas prohibidas
La competencia en los mercados ayuda a conseguir mejores precios, productos
y servicios de más calidad, un nivel de desarrollo técnico más avanzado y, en
definitiva, más productividad y más competitividad para nuestras empresas.
La existencia de una competencia efectiva entre
las empresas constituye uno de los
elementos definitorios de la economía de mercado, disciplina la actuación de
las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o
las técnicas más eficientes. Esta eficiencia productiva se traslada al
consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad
ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente
incremento del bienestar del conjunto de la sociedad.
Para evitar que esta competencia sea afectada por determinados comportamientos de las empresas, perseguimos y sancionamos conductas anticompetitivas perjudiciales para los mercados.
Acuerdos prohibidos
Está prohibido que las empresas
alcancen acuerdos para fijar precios u
otras condiciones comerciales, que se
repartan el mercado o que pongan límites a la producción.
En concreto, el artículo 1 de la Ley 15/2007 prohíbe
"todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica
concertada o conscientemente paralela que produzca o pueda producir el efecto
de impedir, restringir o falsear la competencia en los mercados".
Un ejemplo de este tipo de acuerdos prohibidos lo encontraríamos en el caso
de los cárteles. Varias empresas de un mismo sector acuerdan de manera secreta,
subir los precios de sus productos conjuntamente y en medida similar,
perjudicando así al mercado y los consumidores. La investigación de los cárteles
supone, de hecho, una de nuestras prioridades.
No obstante, existen algunos acuerdos entre empresas que, aunque cumplirían
los requisitos del artículo 1 de la Ley 15/2007, no son sancionables porque se
considera que tienen efectos favorables para los consumidores, mejoras en la
producción, la distribución o la comercialización o que fomentan el progreso
técnico.
Todos estos efectos positivos contrarrestarían los efectos perjudiciales
desde el punto de vista de la competencia. Un ejemplo de estos acuerdos son
algunos registros de morosos que facilitan un mejor funcionamiento de las
relaciones empresa-clientes en determinado sector.
Si antes el Tribunal de Defensa de la Competencia autorizaba explícitamente
este tipo de acuerdos por un determinado período de tiempo cuando cumplían una
serie de requisitos, con la nueva Ley de Defensa de la Competencia se implanta
el sistema de autoevaluación por las empresas, en la línea de la Comisión
Europea.
Abuso de posición dominante
La Ley de Defensa de la Competencia prohíbe la explotación abusiva por
parte de una o varias empresas de su posición dominante.
Una empresa tiene posición dominante si en el mercado en el que actúa tiene
capacidad de comportarse de una forma relativamente independiente, sin tener en
cuenta a sus proveedores, clientes o competidores.
Ejemplos de explotación abusiva de una posición dominante son:
- imponer
precios u otras condiciones comerciales no equitativas
- negarse
de forma injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o
de prestación de servicios
- subordinar
la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones que no guardan
relación con el contrato
Falseamiento de la libre competencia por actos desleales
Si bien los actos de competencia desleal son enjuiciados y sancionados por
los jueces de lo mercantil, podemos sancionar aquellos casos en los que un acto
desleal, por perturbar gravemente a la estructura o funcionamiento competitivo
del mercado, afecte al interés público tutelado en la LDC.
https://www.cnmc.es/ambitos-de-actuacion/competencia/conductas-anticompetitivas
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