I.- TURISMO Y TRANSPORTES.
2.1.- Introducción.
Al ser el objeto del presente estudio
la legislación sobre transportes que esté directamente relacionada con las competencias
en materia de turismo, únicamente va a ser analizado el transporte de viajeros (desechando el transporte de
mercancías), realizado por carretera y por ferrocarril.
La actividad de prestación de
servicios de transporte por carretera y por ferrocarril (tanto de mercancías
como de viajeros) se halla regulada, con carácter general, en la Ley 16/1.987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante
L.O.T.T.) ; Ley que ha sido desarrollada por el Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres (en adelante R.O.T.T.), aprobado por Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre (Reglamento que ha ido sufriendo diversas
modificaciones para adaptarlo a las necesidades prácticas y a los cambios que
en el sector transportes se han producido).
El art. 1 de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres dispone que se regirán por esta Ley :
“1º. Los
transportes de viajeros y
mercancías, teniendo la consideración de tales aquellos realizados en vehículos
automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de
captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas e interurbanas,
de carácter público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que
en los mismos se realice sea público.
2º. Las
actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose
como tales a los efectos de esta Ley ... la
actividad de agencia de transportes,
... la agrupación y
facilitación de llegadas y salidas a través de estaciones de viajeros o de
mercancías, y el arrendamiento de vehículos.
3º. Los transportes por ferrocarril.
4º. Los transportes que se lleven a cabo
en trolebús, así como los realizados en teleféricos u otros medios en los que
la tracción se haga por cable, y en los que no exista camino de rodadura fijo,
estarán sometidos a las disposiciones de los titulos preliminar y primero de la
presente Ley, rigiéndose en lo demás por sus normas específicas.
Serán de aplicación, no obstante, al
transporte por cable las reglas establecidas en la Disposición adicional
tercera.
En el art. 2 L.O.T.T. se establece que
“la presente Ley será de aplicación directa, en relación con los transportes y
actividades auxiliares o complementarias de los mismos cuya competencia
corresponda a la Administración del Estado”.
En su redacción originaria, dicho
artículo 2 contenía un segundo y tercer apartados que indicaban que :
“Asimismo,
se aplicará a aquéllos transportes y actividades cuya competencia corresponda a
las Comunidades Autónomas, y a la Administración Local, con el carácter
supletorio o directo que en cada caso resulte procedente, de conformidad con el
ordenamiento constitucional, estatutario y legal”
“Las
disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título III y en los Capítulos
II y V del Título IV (referentes al transporte urbano) se considerarán de
aplicación supletoria respecto de las que, conforme a sus Estatutos, puedan
dictar las Comunidades Autónomas”.
Los
citados apartados segundo y tercero fueron declarados nulos por el Tribunal
Constitucional mediante Sentencia 118/1996, de 27 de junio, por considerar que
la regulación por el Estado de los transportes urbanos constituía una extralimitación
competencial, ya que en todo caso, la regulación de los transportes urbanos
corresponde a los Entes Locales, y a
las Comunidades Autónomas (coordinación).
La
declaración de nulidad de estos apartados del art. 2 L.O.T.T. se refiere estrictamente a transportes urbanos (transporte local, en el interior de
las ciudades, mediante automóviles, autobuses o metropolitano), por lo que el
resto de regulación contenida en la L.O.T.T. (para otros ámbitos territoriales
superiores) ha de entenderse aplicable a las Comunidades Autónomas con carácter supletorio (en virtud del mandato del art.
149.3 in fine de la Constitución), habida cuenta
además, de que las Comunidades Autónomas no han dictado normas propias que
regulen con carácter general los transportes terrestres, por lo que, de no
aplicarse supletoriamente la legislación estatal, se produciría un vacío
normativo inadmisible.
2.2.- Disposiciones de aplicación general a
los transportes por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias
de los mismos.
a)
Condiciones previas de carácter personal para el ejercicio profesional de la
actividad de transportes y actividades auxiliares y complementarias.
El
transporte público por carretera y
las actividades auxiliares
y complementarias del mismo únicamente podrán ser llevados a cabo por las
personas que reúnan los siguientes requisitos (art. 42 L.O.T.T.) :
- Tener la nacionalidad española, o
bien la de un país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Tratados
o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado
requisito.
-
Acreditar las necesarias condiciones de capacitación
profesional, honorabilidad y capacidad económica.
De
conformidad con el art. 33 R.O.T.T. (según la redacción dada al mismo por el
Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio), “queda excluido de la exigencia de
cumplir los referidos requisitos el ejercicio de la actividad de transporte
público de viajeros en vehículos de turismo”.
a.1.) Requisito de capacitación profesional.
Se
entiende por capacitación
profesional la
posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad de
transportista (art. 43 L.O.T.T .).
El
cumplimiento del requisito de capacitación profesional será reconocido a las
personas que tras justificar la posesión de los conocimientos necesarios
obtengan el correspondiente certificado expedido por la Administración, siendo
necesario para la obtención del certificado de capacitación profesional superar
las pruebas que se determinen, a fin de constatar adecuadamente dichos
conocimientos, con sujeción a los requisitos establecidos en la normativa de la
Comunidad Económica Europea (art. 34 R.O.T.T.)
Para
el cumplimiento del requisito de capacitación profesional será necesario que
las Empresas que realicen las actividades para las que el mismo resulta exigido
cumplan alguna de las dos siguientes condiciones (art. 35 R.O.T.T.) :
Que
tratándose de Empresas individuales, la persona física titular de las
correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tenga reconocida
la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de que se trate.
Que
tratándose de Sociedades o de Cooperativas, o de Empresas individuales cuyo
titular no cumpla el requisito de capacitación profesional, al menos una de las
personas que realicen la dirección efectiva de la Empresa titular de la
correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tenga reconocida
la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de que se trate.
a.2) Requisito de honorabilidad.
De
conformidad con lo establecido en el art. 44 L.O.T.T. y art. 37 R.O.T.T. (según
la modificación de dicho precepto operada por el Real Decreto 1136/1997, de 11
de julio), se entiende que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra
ninguna de las circunstancias siguientes :
-
Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena
privativa de libertad por período igual o superior a seis meses, en tanto no se
haya extinguido la responsabilidad penal.
-
Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o
suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de
transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el
tiempo por el que se hubiera impuesto la pena.
-
Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución firme, por
infracciones muy graves en materia de transportes.
-
Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales y de
seguridad social.
a.3) Requisito de capacidad económica.
La capacidad económica consiste en la
disposición de los recursos financieros y de los medios materiales necesarios
para la puesta en marcha y adecuada gestión de la actividad de que se trate
(art. 45 L.O.T.T.).
Según lo dispuesto en el art. 40.2
R.O.T.T., las Empresas que realicen transporte de viajeros deberán disponer de un capital y
reservas de, al menos, 500.000 pesetas por vehículo o 25.000 pesetas por plaza
de los vehículos utilizados por la Empresa, siendo de aplicación la cantidad
menos elevada.
La capacidad económica podrá
acreditarse, además de por otros medios que la Administración admita, mediante
un aval o garantía de Entidad financiera o de afianzamiento legalmente
reconocida.
b)
Títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad.
El art. 47 L.O.T.T. dispone que “para
la realización del transporte por carretera (de mercancías o viajeros) y de las
actividades auxiliares y complementarias del mismo, será necesaria la obtención del
correspondiente título administrativo que habilite para los mismos”.
La regla general es, por tanto, la exigencia de obtención
de título administrativo (autorización administrativa) para la prestación de
servicios de transporte.
No obstante, existen excepciones a la
regla general, y en relación con el objeto del presente estudio, ha de
señalarse que no será necesaria la obtención de título habilitante para la
realización de las siguientes clases de transporte (art. 41
R.O.T.T.) :
-Transportes
privados complementarios de viajeros que se realicen en vehículos de
turismo. (Se consideran
transportes privados complementarios los que se llevan a cabo en el marco de su
actuación general por empresas o establecimientos cuyas finalidades principales
no son de transporte, como complemento necesario o adecuado para el correcto
desarrollo de las actividades principales que dichas empresas o
establecimientos realizan : art. 102 L.O.T.T.)
-
Transportes públicos y privados de viajeros que se realicen íntegramente en
recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre
(por ejemplo, transportes realizados en el interior de los recintos de
complejos turísticos tipo “resort”, en el interior de ciudades de vacaciones,
etc.), salvo que por su incidencia en la ordenación el transporte la
Administración expresamente exija autorización.
Para el otorgamiento de los títulos administrativos
habilitantes para la prestación de los servicios de transporte será necesario
cumplir los siguientes requisitos (art. 48 L.O.T.T. y art. 42 R.O.T.T.):
n Ser persona física, no pudiendo
otorgarse los títulos de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades
de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de
sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.
n Tener la nacionalidad española, o
bien de un Estado de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero
con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios
internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.
n Poseer las necesarias condiciones de
capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica
n Cumplir las obligaciones fiscales
(alta en el Impuesto de Actividades Económicas, y demás obligaciones exigidas
por la normativa tributaria), laborales y sociales (afiliación en situación de
alta de la Empresa en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, y
demás circunstancias exigidas por la normativa laboral y social).
El otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes
para el ejercicio de la actividad de transportes tendrá carácter reglado (no discrecional, a voluntad de la Administración),
siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones antes indicados.
No obstante, cuando se trate de
servicios de transporte de viajeros asumidos por la Administración, que ésta
gestione indirectamente, mediante concesión, podrá la misma decidir sobre la
conveniencia del establecimiento del servicio (art. 51.1 L.O.T.T.).
Los títulos habilitantes para la
realización de los distintos tipos de transporte por carretera se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si
bien su validez quedará condicionada a la realización de su visado períodico
por la Administración. (art.
45.1 R.O.T.T.)
No obstante lo anterior, los títulos
habilitantes para la realización de transportes
regulares de viajeros, así
como las estaciones de
transporte y centros de
información y distribución de cargas públicos que se gestionen de forma
indirecta, se concederán por el plazo de tiempo que expresamente se determine
en relación con cada uno de los mismos. (art. 45.2 R.O.T.T.).
El visado de las autorizaciones es la actuación
por la cual la Administración constata y comprueba el mantenimiento de las
condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de los títulos
habilitantes y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellos otros
requisitos que aun no siendo exigidos originariamente, resultan asimismo, de
obligado cumplimiento.
La
Dirección General de Transportes Terrestres y, cuando ésta lo prevea, las
distintas Comunidades Autónomas en cuanto a las funciones delegadas por el
Estado (en virtud de la anteriormente citada Ley Orgánica 5/1.987, de 30 de
julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, en
relación con los transportes por carretera y por cable), podrán establecer los
calendarios concretos para la realización del visado y las demás circunstancias
o requisitos materiales para el mismo (art. 46.2 R.O.T.T.)
c)
Sistema de acceso a la actividad de prestación de servicios de transporte.
La Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres establece que, como regla general,
la oferta de transporte se regirá por el sistema de libre concurrencia, si bien
el acceso al mercado del transporte podrá ser restringido o condicionado por la
Administración, en las formas previstas legalmente, en los siguientes
supuestos, contemplados en el art. 49 L.O.T.T. :
n Cuando existan desajustes entre la
oferta y demanda que impliquen unas condiciones de mercado tales que no quede
asegurada la correcta prestación de las actividades o servicios.
n Cuando en una situación de mercado
equilibrado el aumento de la oferta sea susceptible de producir los desajustes
y disfunciones expresados en el apartado anterior.
n Cuando el adecuado funcionamiento del
sistema de transportes exija un dimensionamiento idóneo para la capacidad de
las empresas.
n Cuando existan razones de política
económica general ligadas a la mejor utilización de los recursos disponibles.
n Cuando el funcionamiento del sistema
de transportes en su conjunto pueda ser perjudicado.
Si se
dieran estas circunstancias, y ello resulte necesario por causa de utilidad
pública o interés social, podrán revocarse o condicionarse, con criterios
objetivos, los títulos habilitantes existentes, en cualquier momento, debiendo
abonar las indemnizaciones que, en su caso, procedan (art. 45.3 R.O.T.T.)
Por
otra parte, en el número 2 del precitado art. 49 L.O.T.T. se establece que
“únicamente podrán permitirse actuaciones
de exclusividad, en el mercado de transportes
de viajeros, cuando se trate de servicios cuya naturaleza o características
determinen que su establecimiento o continuidad exija, para asegurar una
adecuada satisfacción de las necesidades de la comunidad, la exclusión del
régimen de concurrencia”.
Estas
medidas limitativas de la libre concurrencia a la actividad de transportes
podrán ser adoptadas de forma general, o bien parcialmente en relación con
determinados tipos de servicios o actividades, pudiendo circunscribirse a áreas
geográficas concretas.
Las
medidas limitativas sólo podrán establecerse bajo alguna de las tres
modalidades previstas en el art. 50.2 L.O.T.T .
n Otorgamiento de los títulos con
imposición de determinadas condiciones, obligaciones modales o restricciones de
circulación.
n Fijación de cupos o contingentes
máximos de las distintas clases de títulos habilitantes a expedir en los
períodos de tiempo que se señalen.
n Suspensión o limitación temporal del
otorgamiento de nuevos títulos.
2.3.- Clasificación y definición de los servicios
y actividades del transporte por carretera.
En los artículos 62 a 66 de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres se establecen las
distintas clasificaciones y definiciones de los servicios y actividades del
transporte por carretera, que por su claridad y carácter sintético, se
transcriben a continuación, como antesala y encuadre del análisis del
transporte de viajeros por carretera.
Artículo 62 :
“1. Los transportes por carretera se
clasifican, según su
naturaleza, en públicos y privados”.
2. Son transportes públicos aquellos
que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.
3. Son transportes privados aquellos que se llevan a cabo
por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como
complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o
establecimientos del mismo sujeto, y directamente vinculados al adecuado
desarrollo de dichas actividades”.
Artículo
63 :
“1. Por razón
de su objeto los transportes
pueden ser :
a) De
viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de personas
y sus equipajes en vehículos construidos para tal fin.
b) De mercancías, cuando estén
dedicados a realizar desplazamientos de mercancías, en vehículos construidos y
acondicionados para tal fin.
c) Mixtos, cuando estén dedicados
al desplazamiento conjunto de personas y de mercancías en vehículos
especialmente acondicionados a tal fin, que realicen el transporte con la
debida separación. Los transportes mixtos se regirán por las disposiciones de
la presente Ley que resulten aplicables a su específica naturaleza, según lo
que reglamentariamente se establezca.
2. Los
transportes de viajeros podrán conducir objetos o encargos distintos de los
equipajes de los viajeros, y los transportes de mercancías, personas distintas
del conductor, cuando su transporte sea compatible con las características
técnicas del vehículo, y el mismo sea autorizado por la Administración, en las
condiciones que en cada caso se establezcan”.
Artículo 64 :
“Los transportes
públicos de viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales.
Son transportes regulares los que se efectúan dentro de
itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios
prefijados.
Son
transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción
a itinerario, calendario ni horario preestablecido.
2.4.- LOS TRANSPORTES PÚBLICOS REGULARES DE
VIAJEROS.
Según se acaba de indicar, se consideran transportes
regulares los transportes que se efectúan dentro de itinerarios
preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados
Asimismo, los transportes públicos regulares de viajeros
pueden ser (art. 67 L.O.T.T.) :
“a) Por su continuidad, permanentes o temporales.
Son
transportes públicos regulares permanentes los que se llevan a cabo de forma continuada, para
atender a necesidades de carácter estable.
Son
transportes públicos regulares temporales los destinados a atender tráficos de
carácter excepcional o coyuntural, y de duración temporalmente limitada, si
bien, puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de
ferias, mercados, vacaciones, u otros similares.
b) Por
su utilización, de uso
general o de uso especial.
Son
transportes públicos regulares de uso
general los que van dirigidos
a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.
Son
transportes públicos regulares de uso
especial los que están
destinados a servir, exclusivamente, aun grupo específico de usuarios tales
como escolares, trabajadores, militares, o grupos homogéneos similares.
La
L.O.T.T. dispone que para la realización de los distintos tipos de transporte
regular de viajeros, será necesario que los vehículos con los que el servicio
de transporte se realice estén amparados, además de por la concesión o
autorización especial para transporte regular que en cada caso corresponda, por
la autorización habilitante para la realización de transporte discrecional de
viajeros (art. 68 L.O.T.T.)
En
todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar
cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación
específica sobre la materia (art. 21.1 L.O.T.T.)
El
importe de los seguros previstos en este artículo tendrá la consideración de
gasto de explotación, y será por tanto repercutible en las correspondientes
tarifas (art. 21.3 L.O.T.T.)
Los
contratos de transporte de viajeros, de carácter individual o por asiento, se
entenderán convenidos de conformidad con las cláusulas de los contratos tipo
que en cada caso apruebe la Administración, y se formalizarán a través de la
expedición del correspondiente billete.
Asimismo,
la Administración podrá aprobar contratos tipo en relación con los transportes
de mercancías o de viajeros contratados por vehículo completo y con los
arrendamientos de vehículos, siendo sus condiciones aplicables, únicamente de
forma subsidiaria o supletoria, a los que libremente pacten las partes de forma
escrita en el correspondiente contrato (art. 24 L.O.T.T.)
2.4.1.- Los transportes públicos regulares
permanentes de viajeros de uso general.
Los transportes públicos regulares
permanentes de viajeros de uso general (excepto aquéllos servicios de bajo
índice de utilización en los que por falta de rentabilidad no sea posible su
establecimiento o no aparezca garantizada su adecuada realización y
continuidad) tienen el carácter de servicios
públicos de titularidad
de la Administración, debiendo ser admitidas a su utilización todas aquellas
personas que lo deseen y que cumplan las condiciones reglamentarias
establecidas (art. 69 L.O.T.T.)
La
regulación de los transportes
públicos regulares permanentes de viajeros de uso general se regula en los
artículos 69 a 87 L.O.T.T., desarrollados por los artículos 61 a 97 R.O.T.T.
La
gestión de estos servicios de transporte se regirá, en lo no previsto en la
L.O .T.T. y demás disposiciones de desarrollo, por las normas generales
reguladoras de la contratación administrativa.
De
conformidad con lo prevenido en el art. 70 L.O.T.T. :
“1. La
prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de
uso general, deberá ser precedida de la correspondiente y fundada resolución
administrativa sobre el establecimiento o creación de dichos servicios, la cual
deberá ser acompañada de la aprobación del correspondiente proyecto de
prestación de los mismos.
2.
Dicho establecimiento o creación, se acordará por la Administración, bien por
propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las demandas
actuales y potenciales del transporte, los medios existentes para servirlas,
las repercusiones de su inclusión en la red de transporte, y el resto de las
circunstancias sociales que afecten a sean afectadas por dicho
establecimiento”.
Por su parte, el
art. 71 L.O.T.T. dispone que :
“1. La
prestación de los servicios públicos de transporte de uso general se realizará,
como regla general, por la empresa a la que se atribuya la correspondiente concesión administrativa para su prestación.
Sin
embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen, la Administración podrá
decidir que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los
restantes procedimientos de gestión de servicios públicos previstos en la
legislación reguladora de la contratación administrativa.
2. No
obstante lo previsto en el punto 1 anterior, procederá la gestión pública directa de un servicio sin la realización del
correspondiente concurso, cuando la gestión indirecta resulte inadecuada al
carácter o naturaleza del mismo, sea incapaz de satisfacer los objetivos
económicos o sociales que se pretenda conseguir, o venga reclamada por motivos
de interés público concreto o de carácter económico social”.
Al
constituir el sistema de concesión administrativa el sistema y regla general de
prestación de los servicios públicos de transporte de viajeros de uso general,
a continuación, se va a hacer referencia al régimen
de las concesiones administrativas, según la descripción del mismo
efectuada en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres :
a) Exclusividad :
Las concesiones se entenderán otorgadas con carácter exclusivo, no pudiendo
establecerse mientras estén vigentes otras concesiones que cubran servicios de
transporte coincidentes, salvo los supuestos que reglamentariamente se
exceptúen por razones fundadas de interés público (art. 72.1 L.O.T.T.)
Las circunstancias de apreciación de la coincidencia se
determinarán poniendo especial atención a la naturaleza de los servicios y la
similitud de las prestaciones de los mismos, excluyéndose en todo caso la zona
de influencia de los grandes núcleos urbanos, de acuerdo con las distancias que
en dicha reglamentación se establezcan.
b) Duración :
La duración
de las concesiones se establecerá en el título concesional, de acuerdo con las características y
necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de vehículos
e instalaciones. Dicha
duración no podrá ser inferior a ocho años, ni superior a veinte. Cuando
finalice el plazo concesional, sin que haya concluido el procedimiento tendente
a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario
prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en
ningún caso esté obligado el mismo a continuar dicha gestión durante un plazo
superior a doce meses (art. 72.3 L.O.T.T.)
En este sentido, ha de tenerse en
cuenta lo dispuesto en el art. 167 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Admiistrativas y de Orden Social :
“Como excepción a lo previsto en el
art. 72.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, durante el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, los concesionarios de los servicios regulares permanentes de
transporte de viajeros por carretera, de uso general, podrán solicitar una
prórroga de hasta cinco años de sus plazos concesionales”.
c) Procedimiento de otorgamiento
de las concesiones :
Según se preceptúa en el art. 73
L.O.T.T., para el otorgamiento de las concesiones se seguirá el procedimiento
de concurso, al cual podrán
concurrir las empresas que reúnan los requisitos previstos en el art. 48
L .O.T.T.
En el citado concurso servirá de base
el correspondiente pliego de condiciones, el proyecto aprobado por la
Administración, y en el mismo se incluirán los precios básicos y los
complementarios, los itinerarios, los tráficos que puedan realizarse, las
paradas, el régimen tarifario, el número mínimo de vehículos, el plazo máximo
de amortización de los mismos, las instalaciones fijas que, en su caso,
resulten necesarias, y el resto de circunstancias que delimiten el servicio y
configuren su prestación.
Estas condiciones y circunstancias
podrán establecerse en los pliegos de condiciones con carácter de requisitos
mínimos, o con carácter orientativo, pudiendo las empresas licitadoras formular
ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones de las
condiciones del correspondiente pliego, siempre que no alteren las condiciones
esenciales del servicio o de su prestación.
d) Modo de prestación de los
servicios de transporte :
El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en
el título concesional, el cual recogerá las establecidas en el pliego de
condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el
adjudicatario, que sean aceptadas por la Administración (art. 75 L.O.T.T.)
En el título concesional, o
reglamentariamente, se determinarán aquellas circunstancias de prestación
incluidas en dicho título que pueden ser libremente modificadas por la empresa
concesionaria, en aras de una mejor gestión del servicio, dando cuenta, en su
caso, a la Administración, que podrá prohibirlas, cuando resulten contrarias al
interés público, o establecer límites concretos a su ejercicio.
La Administración podrá realizar de
oficio o a instancia de los concesionarios o de los usuarios, las
modificaciones, en las condiciones de prestación, no previstas en el título
concesional, y las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que
resulten necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio,
estando obligada a respetar, en todo caso, el equilibrio económico de la
concesión.
Por otra parte, ha de manifestarse que para las situaciones
de intensificación de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos a la concesión, podrán utilizarse
otros vehículos, ya sean propios del concesionario o bien cedidos con o sin
conductor por otros transportistas a través de cualquier fórmula jurídica
válida (art. 76 L.O.T.T.)
Los vehículos adscritos a las
concesiones de servicios regulares, podrán realizar, asimismo, servicios de
carácter discrecional, siempre que estén amparados por la autorización
habilitante para los mismos, y quede debidamente asegurada la correcta
prestación del servicio regular (art. 77.1 L.O.T.T.)
e) Extinción de las
concesiones :
Las concesiones se extinguirán por las
siguientes causas (art. 82 L.O.T.T.) :
-
Transcurso del tiempo por el que hubieren sido otorgadas.
- Incumplimiento de las condiciones
esenciales de la concesión
-
Muerte del empresario individual o extinción de la empresa gestora del
servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los términos
que reglamentariamente se determinen.
-
Quiebra del concesionario, o suspensión de pagos que imposibilite la prestación
del servicio.
- Supresión o rescate del servicio por
razones de interés público
-
Renuncia del concesionario en los casos legal o reglamentariamente previstos.
- Mutuo acuerdo entre la Administración
y el concesionario.
- Pérdida del requisito de nacionalidad
española (o país miembro de la
C.E.E.) y pérdida de las condiciones de capacitación profesional, honorabilidad
o capacidad económica, así como el incumplimiento reiterado de las obligaciones
de carácter fiscal, laboral y social, y el incumplimiento reiterado de las
condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio.
- Causas establecidas expresamente en el
contrato.
- Unificación de varias concesiones.
f) Clasificación de las concesiones.
La Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres introduce una clasificación entre concesiones de carácter lineal y
concesiones de carácter zonal.
A tal efecto, en el art. 78 L.O.T.T.
se establece que como regla
general, las concesiones se otorgarán, únicamente, para servicios
predeterminados de carácter lineal.
No
obstante, la Administración podrá otorgar concesiones
zonales que
comprenderán todos los servicios regulares permanentes o temporales y de uso
general o especial que hayan de prestarse en una determinada zona, salvo los
que expresamente se exceptúen.
Las
concesiones zonales deberán ajustarse a las determinaciones de un plan de
explotación para la zona de que se trate, aprobado por la Administración de
oficio o a instancia de los particulares, que contendrá las previsiones que
reglamentariamente se señalen y que formará parte de las cláusulas
concesionales (art. 79.1 L.O.T.T.)
El
otorgamiento de concesiones zonales estará subordinado, en todo caso, al
respeto de los derechos económicos de los titulares de los servicios regulares
lineales, permanentes o temporales,
y de uso general o especial, que discurran total o parcialmente por su
territorio (art. 80.1 L.O.T.T .)
2.4.2.- Los transportes públicos regulares
temporales de viajeros
De conformidad con el art. 88 L.O.T.T. y art. 103 R.O.T.T.
se consideran transportes regulares temporales de viajeros :
1) Los que se prestan de forma
continuada durante un período de tiempo no superior a un año, por una única
vez, tales como los ferias
y exposiciones extraordinarias.
2) Los que se prestan de forma
continuada durante períodos
de tiempo repetidos no superiores a cuatro meses al año, tales como los de vacaciones y estacionales.
3) Los
que se prestan de forma discontinua, pero periódica a lo largo del año, con
motivo de acontecimientos periódicos, tales como mercados y ferias ordinarios,
los cuales no podrán tener un calendario superior a ocho días al mes.
La prestación de servicios regulares
temporales deberá estar precedida del acuerdo sobre su establecimiento y
condiciones de prestación adoptado por la Administración, de oficio o a
instancia de parte. El referido establecimiento únicamente podrá acordarse
cuando, por el carácter temporal o extraordinario de la demanda de transporte,
esté suficientemente justificada la necesidad de establecimiento de un servicio
de transporte de uso general y se dé alguna de las siguientes
circunstancias :
a) Que
no exista un servicio regular permanente de uso general coincidente que pueda
servir adecuadamente las necesidades de transporte de que se trate.
b) Que
aun existiendo servicio regular permanente de uso general coincidente, se dé
alguna de las dos siguientes condiciones :
- Que la adaptación a las necesidades de
transporte, que hayan de cubrirse, suponga una modificación sustancial en las
condiciones de explotación del servicio coincidente, establecidas en la
correspondiente concesión.
- Que las necesidades de transporte, que
hayan de cubrirse, reúnan tales requisitos de especifidad que hagan
recomendable el establecimiento de un servicio independiente.
Los transportes regulares temporales
únicamente podrán prestarse por las personas que obtengan la autorización
administrativa especial que habilite para la realización de los mismos (art. 88.3 L.O.T.T.)
Según se establece en el art. 104
R.O.T.T., a la explotación de estos transportes temporales le serán de
aplicación las mismas reglas establecidas en relación con los servicios
permanentes de uso general, si bien la prestación únicamente podrá realizarse
con vehículos amparados por autorizaciones de transporte discrecional, cuyo
ámbito cubra el itinerario del servicio, sin que existan excepciones a dicha
regla.
El plazo de vigencia de las
correspondientes autorizaciones, salvo que expresamente se establezca otro
menor, será de un año, prorrogable tácitamente hasta un máximo de cinco, a no
ser que la Administración decida la supresión del servicio o su transformación
en servicio permanente, en cuyo caso la Empresa que viniera prestándolo tendrá
en el correspondiente concurso el derecho de preferencia establecido en el art.
73.3 R.O.T.T.
2.5.- LOS TRANSPORTES PUBLICOS
DISCRECIONALES DE VIAJEROS .
Los transportes públicos discrecionales de viajeros por
carretera únicamente podrán realizarse por las personas que cumplan los
requisitos previstos en el art. 48 de la L.O.T.T. (nacionalidad española, o de
país miembro de la C.E.E.,
capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica, así como el
cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social) y hayan
obtenido la correspondiente autorización administrativa que habilite para la
realización de dichos servicios de transporte (art. 90 L.O.T.T .)
Las autorizaciones pueden ser de
carácter general y de carácter específico.
Las autorizaciones de carácter general habilitarán en todo caso para la
realización del transporte discrecional de carácter ordinario y asimismo para
la realización de transportes de carácter especial en relación con los cuales
no se exija una autorización específica.
Las autorizaciones de carácter específico habilitarán para la
realización de aquellos transportes de carácter especial a los que estén
expresamente referidas.
Asimismo, por razón de su ámbito
territorial (art. 91
L.O.T.T.) las autorizaciones de transportes públicos discrecionales podrán ser
de ámbito nacional o de radio de acción limitado (habilitan para realizar servicios
en los ámbitos territoriales concretos a los que las mismas estén referidas).
En todo caso, habrán de respetarse en
la fijación de los correspondientes ámbitos las reglas de delimitación de
competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas (art. 91.4 L.O.T.T.)
A tal efecto, el art. 111 R.O.T.T.
indica que las autorizaciones para servicios públicos discrecionales de
viajeros podrán ser, en relación con el ámbito territorial para el que
habiliten, nacionales y locales.
Las autorizaciones nacionales se otorgarán sin limitación de radio
de acción y habilitarán para realizar el transporte a que se refieran en todo
el territorio del Estado.
Las autorizaciones locales habilitarán para realizar el
transporte a que se refieran en un radio de 100 kilómetros, contados en línea
recta a partir de la localidad en que la autorización esté domiciliada.
Lo
dispuesto en el anterior punto estará condicionado
en relación con las Islas Baleares, las Islas Canarias y las ciudades de Ceuta
y Melilla, a la aplicación del régimen especial que en relación con dichos
territorios se establece en el apartado 3 del art. 111 R.O.T.T.
- Modalidades de autorizaciones de
transporte público discrecional.
Las autorizaciones de transporte
público discrecional deberán determinar, en todo caso, la clase de transporte
(mercancías o viajeros) y el ámbito o radio de acción autorizados, y podrán ser
otorgadas según las
siguientes modalidades (art. 92 L.O.T.T.) :
a) Autorización a la Empresa
transportista sin condicionar el volumen del transporte permitido ni los
vehículos concretos con los que el mismo haya de llevarse a cabo.
b) Autorización a la Empresa
transportista estableciendo un límite máximo al volumen del transporte
permitido, pero sin condicionar los vehículos concretos con los que dicho
transporte haya de llevarse a cabo.
c) Autorización a la empresa
transportista estableciendo limitaciones específicas en relación con los
vehículos que hayan de utilizarse para el transporte, y, en su caso, con la
capacidad de carga u otras características de los mismos.
Las autorizaciones de transporte
público discrecional de viajeros, en cualquiera de sus modalidades, se
otorgarán, salvo que se establezca expresamente un plazo concreto de duración
para las mismas, sin limitación específica de plazo de validez, si bien ésta
quedará condicionada a su visado en los períodos que reglamentariamente se
establezcan.
Como regla general, no existirán
límites cuantitativos al otorgamiento de autorizaciones para realizar transporte
públicos discrecionales de viajeros en autobús (art. 114 R.O.T.T.). No
obstante, el Ministro de Fomento, cuando el desequilibrio entre la oferta y la
demanda así lo justifique, podrá proponer al Gobierno que, mediante el oportuno
Acuerdo, establezca límites o restricciones cuantitativas al otorgamiento de tales autorizaciones cuando hayan
de tener ámbito nacional ; restricciones que habrán de tener siempre
carácter excepcional y duración limitada en el tiempo (art. 115, párrafo 2º
R.O.T.T.).
Asimismo,
el Ministerio de Fomento podrá establecer requisitos (de carácter cualitativo),
dirigidos a controlar la oferta o a mejorar la estructuración del sector, para
el otorgamiento de autorizaciones de transporte público de viajeros en autobús.
Dichos requisitos, para cuya determinación se tendrá en cuenta la situación de
mercado, podrán estar referidos, entre otros supuestos, a la concentración
empresarial previamente realizada, a la dimensión mínima de las empresas o de
las estructuras de gestión en que éstas se integren, al aumento de flota o
actividad que las mismas hayan previamente experimentado, a las necesidades de
cubrir demandas debidamente acreditadas y al nivel de cumplimiento de las
obligaciones empresariales (art. 115, párrafo 1º R.O.T.T.)
- Características de las prestación
de servicios de transporte público discrecional de viajeros.
La
actuación de los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional
se regirá por el principio de libertad de contratación (art. 94 L.O.T.T.)
Los transportes discrecionales de viajeros se deberán
realizar, como regla general, mediante la contratación global por el
transportista de la capacidad total del vehículo.
No obstante lo anterior, con carácter
excepcional, el órgano administrativo competente en función del lugar donde se
inicie el servicio podrá autorizar la contratación por plaza, con pago
individual para determinados servicios en los que se den conjuntamente al menos
tres de las cuatro siguientes circunstancias (art. 122 R.O.T.T.) :
n Que el transporte venga motivado por
acontecimientos de afluencia masiva de público, no pudiendo la demanda ser
satisfecha adecuadamente por los servicios regulares permanentes de uso general
existentes.
n Que por el carácter ocasional del
servicio no proceda el establecimiento de transportes regulares permanentes,
temporales, o de uso especial.
n Que los servicios no se presten con
reiteración de itinerario, calendario u horario, teniendo cada transporte una
finalidad específica e independiente.
n Que el transporte se organice con un
objetivo o finalidad común a la totalidad de los viajeros.
En la correspondiente autorización, la
cual podrá tener carácter único o temporal, se concretarán el viaje o viajes
autorizados, y, en su caso, el tiempo de duración de la misma.
Los transportes discrecionales de
viajeros no podrán realizarse con reiteración de itinerario, calendario y
horario preestablecidos (art. 99 L.O.T.T.)
2.6.- LOS TRANSPORTES PRIVADOS.
Son
transportes privados aquellos que se llevan a cabo por cuenta propia, bien sea
para satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras
actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo
sujeto, y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades
(art. 62.3 L.O.T.T.)
Asimismo, los transportes privados pueden revestir las dos
siguientes modalidades (art. 100 L.O.T.T. ) :
-
Transportes privados particulares :
aquellos transportes que están dedicados a satisfacer las necesidades de
desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus
allegados y además se realicen en vehículos cuyo número de plazas no exceda de
los límites establecidos reglamentariamente. Estos transportes no están sujetos
a autorización administrativa (art. 101 L.O.T.T.).
-
Transportes privados complementarios:
aquellos transportes que se llevan a cabo en el marco de su actuación general
por empresas o establecimientos cuyas finalidades principales no son de
transporte, como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo
de las actividades principales que dichas empresas o establecimientos realizan
(art. 102 L.O.T.T.).
Estos
transportes requerirá la previa autorización de la Administración, salvo en
aquellos supuestos que, en razón al reducido número de plazas o capacidad de
carga de los correspondientes vehículos, reglamentariamente se exceptúen, o que
por sus características o ámbitos supongan una escasa incidencia en el sistema general
de transportes. (art. 103 L.O.T.T.)
2.7.- LOS TRANSPORTES TURISTICOS.
El art. 110 de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres establece que :
“1.
Son transportes
turísticos a los efectos de
esta Ley los que, ya tengan
o no carácter periódico, se prestan a través de las agencias de viaje
conjuntamente con otros servicios complementarios tales como los de
alojamiento, manutención, guía turística, etcétera, para satisfacer de una manera general
las necesidades de las personas
que realizan desplazamientos relacionados con actividades recreativas,
culturales, de ocio, u otros motivos coyunturales”.
2. Los
transportes turísticos podrán realizarse con reiteración
o no de itinerario, calendario y horario. La contratación con la agencia de
viajes podrá hacerse de forma individual o por asiento, o por la capacidad
total del vehículo”.
En relación con este
aspecto de la reiteración o no de itinerario, calendario y horario, los
“transportes turísticos” se diferencian de lo prevenido para los transportes
regulares de viajeros, los cuales no pueden ser realizados con reiteración de
itinerario, calendario y horario preestablecidos (art. 99.2 L.O.T.T.), según se
indicó anteriormente en el
epígrafe 2.5.
Por lo que se refiere a la posibilidad de que la
contratación de los transportes turísticos pueda hacerse de forma individual o
por asiento, o por la capacidad total del vehículo, el art. 128.4 R.O.T.T.
preceptúa que “los transportes turísticos podrán ser objeto de contratación
individual y cobro por asiento, facilitándose a cada viajero un billete en el
que se especificará que se trata de un servicio turístico, el trayecto que
comprende, las prestaciones complementarias incluidas y el precio total”.
Por
otra parte, el art. 111 L.O.T.T. dispone que los
transportes turísticos únicamente podrán contratarse a través de
agencias de viaje debidamente autorizadas. Su prestación deberá hacerse con
vehículos amparados por la autorización habilitante para el transporte
discrecional de viajeros, ya se trate de vehículos propios de la agencia de
viaje o de otros en relación con los cuales realice dicha agencia funciones de
mediación.
Asimismo, el art. 112 L.O.T.T. indica que la Administración
podrá exigir que los transportes turísticos se presten conjuntamente con determinados servicios
complementarios concretos de carácter mínimo, así como que el precio del
transporte no exceda del porcentaje que se determine del precio total del
conjunto de los servicios que se contraten.
En
este sentido, el art. 128 R.O.T.T. dispone :
“1. Los transportes turísticos habrán de
prestarse, en todo caso, formando parte de los paquetes turísticos definidos por la normativa reguladora
de las agencias de viaje. Dichos paquetes turísticos deberán comprender el
servicio de transporte de ida al punto de destino y vuelta al punto de origen
en un mismo modo o en modos diferentes, y al menos, dos de las siguientes
prestaciones complementarias :
- Pernoctación.
- Guía
turística, la cual exigirá la presencia de, al menos, una persona
especializada, distinta del conductor que realice tal función.
-
Manutención alimenticia
No obstante, en los servicios en que
la ida y la vuelta al punto de destino se realice en menos de ocho horas,
bastará que juntamente con el transporte se realice una de las prestaciones
complementarias citadas.”
El Reglamento de desarrollo de la
L .O.T.T. completa o matiza la definición de “transporte turístico”
manifestando en su art. 128.2 que “no obstante la exigencia general de que los
transportes turísticos incluyan los trayectos de ida y vuelta, podrá admitirse,
siempre que no queden desnaturalizados dicha regla general ni el carácter
turístico del servicio, que alguno o alguno de los usuarios contrate etapas
aisladas de los mismos”, añadiendo el apartado 3º de dicho artículo 128
R.O.T.T. que “tendrán asimismo el carácter de turísticos los transportes de
viajeros por carretera con origen o destino en aeropuertos, puertos o estaciones
ferroviarias, contratados con agencias de viajes conjuntamente con el
correspondiente transporte aéreo, marítimo o ferroviario, como continuación o
antecedente de éste, siempre que el precio del transporte por carretera no
exceda del 40 por ciento del realizado en el otro modo”.
Asimismo, el artículo 112.2 L.O.T.T.
contempla que cuando los transportes turísticos sean sustancialmente
coincidentes con los servicios regulares de transporte de viajeros de uso
general, el precio de los mismos y de los correspondientes servicios
complementarios deberá ser superior, en el porcentaje que reglamentariamente se
establezca, al transporte realizado en la línea regular de que se trate. Ello,
no obstante, la Administración podrá exceptuar del cumplimiento de dicho
requisito a aquellos transportes turísticos en los que en razón de la
homogeneidad de los viajeros, el carácter coyuntural o esporádico del
transporte, y otras circunstancias específicas, aparezca suficientemente
demostrado que no se realiza una competencia injustificada, que resulte lesiva
para los intereses de la correspondiente línea regular coincidente.
En desarrollo de lo anterior, el art. 129 R.O.T.T.
establece que cuando los transportes turísticos revistan carácter periódico,
prestándose con reiteración de itinerario, si los mismos resultan coincidentes
con un servicio de transporte regular de viajeros de uso general, el precio del
paquete turístico en el que estén incluidos deberá ser al menos un 30 por 100
superior a la tarifa del transporte en el servicio regular. No obstante, dicho
requisito podrá ser exonerado por el órgano administrativo competente en
relación con la línea regular con la que se produzca la coincidencia, a
petición de la agencia de viajes, cuando en el correspondiente expediente,
quede suficientemente justificada la posibilidad de realizar el paquete
turístico a los precios ofrecidos y la especificidad de los usuarios que impida
que se realice una competencia injustificada para la línea regular coincidente.
Del mismo modo, y a fin de garantizar
el cumplimiento de los anteriores requisitos, se establece la obligación para
las agencias de viaje de comunicar a la Administración los transportes
turísticos realizados con reiteración de itinerario y carácter periódico o
reiteración de calendario que pretendan llevar a cabo, especificando las
condiciones de prestación, las tarifas y el resto de los servicios que integren
el paquete turístico, prohibiendo la Administración la realización del
correspondiente transporte cuando en el expediente no quede suficientemente
justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles, y entendiéndose
autorizado el transporte turístico (por silencio administrativo positivo) si en
el plazo de treinta días desde la comunicación, la Administración no ha
manifestado lo contrario (art. 130 R.O.T.T.).
Por último, ha de ponerse de manifiesto que,
independientemente de los transportes turísticos integrados en paquetes
turísticos, las agencias de viajes podrán realizar transportes discrecionales
de viajeros con contratación individual y cobro por asiento, sin que sea
exigible que formen parte de dichos paquetes, siempre que los mismos revistan
carácter ocasional y esporádico, y vayan dirigidos a un grupo homogéneo de usuarios,
teniendo el transporte un objetivo o finalidad común a todos ellos (art. 131
R.O.T.T.).
Para finalizar, no ha de olvidarse que
la regulación de los “transportes turísticos” contemplada en la L.O.T.T. y el
R.O.T.T., ha de cohonestarse y complementarse con lo previsto en la Ley 21/1.995, de 6 de julio, de
regulación de los Viajes Combinados, que incorpora a nuestro ordenamiento
jurídico la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13
de junio de 1.990.
En la citada Ley 21/1.995, de 6 de
julio, de Viajes Combinados, tras definir en su artículo 2 qué ha de entenderse
por “viaje combinado” (aquel en que se da “la combinación previa de, por lo
menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida en venta con arreglo
a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o
incluya una noche de estancia : a) transporte, b) alojamiento, c) otros
servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que
constituyan una parte significativa del viaje combinado), y preceptuar que los
“organizadores” y “detallistas” de los viajes combinados deberán tener la
consideración de Agencia de Viajes (Disposición Adicional segunda), con lo que
se conecta con el concepto antes definido de “transporte turístico” (art. 110
L.O.T.T.), se dispone que tanto el programa y oferta de viajes combinados
(regulado en el art. 3) como el contrato de viaje combinado (regulado en el
art. 4) ha de especificar expresamente, entre otros extremos, los medios, características
y categorías de los transportes que se vayan a utilizar, para concluir, en lo
que al transporte se refiere, indicando que la revisión de los precios del
viaje combinado sólo tendrá lugar para incorporar variaciones del precio de los
transportes, incluido el coste del carburante, las tasas e impuestos relativos
a determinados servicios y los tipos de cambio aplicados al viaje organizado
(art. 7).
En este orden de ideas, no ha de
confundirse el concepto de “viaje combinado”, al que acaba de hacerse
referencia, en el que se integran, además del transporte, otras prestaciones
complementarias, como alojamiento, manutención, otros servicios turísticos,
etc ; con el concepto de “transporte combinado” al que alude la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres en su artículo 28 : “transporte
combinado o sucesivo” como “aquel en
que existiendo un único contrato con el cargador o usuario es realizado
materialmente de forma sucesiva por varias empresas porteadoras en uno o varios
modos de transporte”. En el transporte combinado sólo existe la prestación de
transporte, y no otras prestaciones complementarias (alojamiento, manutención,
etc)
2.8.- LAS ACTIVIDADES AUXILIARES Y
COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE POR CARRETERA.
La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dispone
en su art. 1.2º que las actividades auxiliares y complementarias del transporte
se regirán por lo dispuesto en dicha Ley, considerándose como tales “la
actividad de agencia de transportes, la de transitario, los centros de
información y distribución de cargas, las funciones de almacenaje y
distribución, la agrupación y facilitación de llegadas y salidas a través de
estaciones de viajeros o de mercancías, y el arrendamiento de vehículos”.
A continuación, se va a hacer una somera referencia a
aquellas actividades auxiliares y complementarias del transporte que inciden
directamente en el sector turístico.
2.8.1.- Las agencias de transporte de viajeros
(agencias de viaje).
Son agencias de transporte las empresas individuales o
colectivas, dedicadas a intervenir (realizando funciones de mediación entre los
usuarios del transporte y los transportistas) en la contratación del transporte
público por carretera de viajeros o mercancías, como organizaciones auxiliares
interpuestas entre los usuarios y los transportistas, pudiendo efectuar dicha
intervención en relación con la totalidad de los modos de transporte (art. 120.1 L.O.T.T.)
El art. 122 L.O.T.T. determina que “el ejercicio de las
funciones correspondientes a la actividad de agencia de transportes de viajeros será realizado por las agencias de viaje, añadiendo
que las agencias de viaje podrán realizar las siguientes funciones :
a) Organización y contratación de los
transportes turísticos, pudiendo ser dicha contratación global, o individualizada o por plaza.
Esta reserva a favor de la agencias de viajes como únicas
mediadoras en la contratación de los “transportes turísticos” se establece
también, a nivel europeo, a través de la Directiva del Consejo de las
Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de junio de 1.990, Directiva incorporada
a Derecho español mediante la Ley 21/1.995, de 6 de julio, de regulación de los
Viajes Combinados.
b) Mediación en la prestación de
servicios de transporte discrecional de viajeros, la cual deberá realizarse
contratando con transportistas y usuarios la capacidad total del vehículo,
salvo en aquellos transportes en los que, en razón de su específica naturaleza,
se autorice para realizar la contratación individual o por asiento.
El
ejercicio de la actividad de las agencias de viaje en relación con los
transportes turísticos y, en general, con todo tipo de transportes
discrecionales, incluidos los que se realicen con contratación individual o por
asiento, deberá llevarse a cabo contratando en nombre propio el correspondiente
transporte tanto con los transportistas como con los usuarios (art. 165.2
R.O.T.T.)
c) Venta
de billetes y reserva de plazas por cuenta del transportista en toda clase de
medios de transporte.
d) Las
demás que les atribuya su normativa específica.
Por su parte, el art. 165 R.O.T.T. añade que las
agencias de viaje podrán realizar, asimismo, funciones de mediación en relación
con el arrendamiento de vehículos de turismo.
Por lo que se refiere a la actividades desarrolladas por
las agencias de viaje en relación con los transportes regulares de viajeros, el art. 165.3 R.O.T.T.
establece que “se circunscribirá, salvo que la Administración autorice otro
régimen, a las actividades de información, reserva de plazas y venta de
billetes, actuando como comisionista por cuenta ajena y contratando en nombre
del transportista”.
Asimismo, en el art. 165.1 R.O.T.T. se
dispone que “no tendrán la consideración de actividades de mediación las
actuaciones de comercialización y venta de billetes que sean realizadas por
personas que actúen en nombre de los titulares de los servicios regulares de
transporte de viajeros de uso general para tráficos que éstos estén autorizados
a realizar.”
Por último, ha de indicarse que la
autorización habilitante para el ejercicio de la actividad de agencia de viaje será
otorgada por el órgano administrativo competente en materia de turismo, de
conformidad con su normativa específica. No obstante, para el ejercicio de las
funciones de mediación en materia de transportes, será necesario el informe
favorable a dicho otorgamiento del órgano competente en materia de transportes
(art. 123.1 L.O.T.T.)
El control y ordenación administrativa
de las agencias de viaje se realizará por los órganos administrativos
competentes en materia de turismo, sin perjucio de que los órganos competentes
en materia de transporte puedan ordenar, controlar y, en su caso, sancionar,
las actuaciones que en relación con el transporte realicen las agencias de
viaje (art. 123.2 L.O.T.T.).
2.8.2.- Las estaciones de transporte de
viajeros por carretera (estaciones de autobuses).
Las estaciones de transporte por carretera son “los centros
destinados a concentrar las salidas y llegadas a una población de los vehículos
de transporte público que reúnen las condiciones y requisitos establecidos
reglamentariamente. Las estaciones pueden ser de viajeros y de mercancías”
(art. 127.1 L.O.T.T.).
No se consideran estaciones de
transporte los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje o
estacionamiento de vehículos (art. 127.2 L.O.T.T.).
Las estaciones
de viajeros deben reunir los
siguientes requisitos o condiciones mínimas (art. 183.1.a) R.O.T.T.) :
- Contar con accesos, para entradas y
salidas de los vehículos, configurados de modo que no produzcan interferencias
entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación
normal por las vías colindantes.
-
Contar con accesos para entradas y salidas de los viajeros, independientes de
los vehículos.
- Poseer dársenas cubiertas en numero
suficiente para los aparcamientos simultáneos que se precisen.
- Tener andenes cubiertos para subida y
bajada de viajeros.
- Contar con zonas de espera
independientes de los andenes.
- Contar con instalaciones de servicios
sanitarios.
- Poseer dependencias de facturación,
consigna y venta de billetes, así como oficina de información.
- Las demás que, de acuerdo con las
características de los servicios que cada estación haya de atender, determine
el Ministerio de Transportes o las Comunidades Autónomas.
El art. 128.1 L.O.T.T. reconoce que el establecimiento de estaciones
deberá ser previamente aprobado por la Comunidad Autónoma en las que las mismas hayan de estar ubicadas, o en
su caso, por el Estado cuando éste fuere competente. Para el otorgamiento
de dicha aprobación deberá presentarse por el correspondiente Ayuntamiento,
de oficio o a instancia de los particulares, un
proyecto, que deberá
contener, como mínimo, los requisitos establecidos en el art. 184.1.a) R.O.T.T.,
y en el que deberá hacerse constar expresamente si la construcción o
explotación ha de ser pública o privada y a quién corresponderán los gastos
precisos.
Serán criterios determinantes para la
aprobación del establecimiento de la estación, la conveniencia o necesidad de
la misma para la mejora de las condiciones del transporte, la circulación y el
tráfico en la zona de que se trate, y asimismo la rentabilidad social de su
implantación cuando la construcción o explotación haya de sufragarse al menos
parcialmente con cargo a fondos públicos (art. 128.2 L.O.T.T.).
La construcción y explotación de las
estaciones de transporte se realizará normalmente por los Ayuntamientos a través de
gestión indirecta, mediante concesión administrativa otorgada por concurso a
entidades o empresas interesadas (art. 129.2 L.O.T.T.)
Cuando no se siga el procedimiento de
gestión indirecta, por existir motivos económicos o sociales para ello, o
cuando haya quedado desierto el correspondiente concurso, los Ayuntamientos
podrán construir o explotar directamente las estaciones (art. 129.3 L.O.T.T.).
Cuando
las Comunidades Autónomas o el Estado realicen aportaciones financieras para la
construcción y explotación de estaciones de transporte, dichas entidades podrán
participar en la gestión administrativa de la estación (art. 129.4 L.O.T.T. y
art. 186.2 R.O.T.T.)
Según se desprende de la regulación
legal existente, la iniciativa para el establecimiento de estaciones de
transporte corresponde a los Ayuntamientos (arts. 128 y 129 L.O.T.T.), si bien,
para los supuestos en los que el correspondiente Ayuntamiento no ejercite dicha
iniciativa, la Comunidad Autónoma, o en su caso, el Estado, podrán requerirle
al efecto, y si dicho requerimiento es desestimado o transcurre el tiempo que
reglamentariamente se determine sin que se dé cumplimiento al mismo, la
Comunidad Autónoma, o en su caso el Estado cuando éste fuera competente, podrá
construir y explotar la estación de transportes, siendo de aplicación las
reglas establecidas en los puntos 2 y 3 del art. 129 L.O.T.T.
La ubicación de las estaciones de transporte responderá no
sólo a razones intrínsecas de explotación de los servicios que hayan de
utilizarlas, sino a su coordinación con los restantes modos de transporte
terrestres, así como con los aéreos y marítimos y con los transportes urbanos
de la ciudad de la que se trate.
Sin perjuicio de la necesaria coordinación de toda estación
con los transportes urbanos, aquéllas que concentren servicios de viajeros de cercanías de grandes poblaciones, habrán de
ubicarse en todo caso junto a núcleos de comunicaciones urbanas que faciliten
el transbordo y transferencia de tráficos (art. 130 L.O.T.T.)
Como regla general, será preceptiva la
utilización de estaciones de viajeros por los servicios
regulares interurbanos, con excepción de los de corto recorrido que por la
modalidad de su prestación sean asimilables a los urbanos.
No obstante, podrá dispensarse de
acudir a estaciones de viajeros a aquellas empresas que dispongan de
instalaciones propias debidamente autorizadas con las condiciones mínimas
determinadas por la Administración (art. 131.2 L.O.T.T.)
2.8.3.- El arrendamiento de vehículos
La actividad de arrendamiento de vehículos automóviles
destinados a la prestación de transportes públicos o privados únicamente podrá
realizarse por las personas físicas o jurídicas que obtengan la correspondiente
autorización administrativa que les habilite para el arrendamiento (art. 133
L.O.T.T.), siempre que la empresa arrendadora cumpla los requisitos
establecidos en el art. 48 L.O.T.T., así como las relativas a número mínimo y
características de los vehículos y disposición de locales u oficinas, exigidos
para procurar la adecuada realización de la actividad y el interés y seguridad
de los usuarios (art. 135 L.O.T.T.)
Sin perjuicio de la exigencia de las condiciones impuestas
para el ejercicio de la actividad de la empresa arrendadora, los vehículos
destinados a la realización de transportes que requieran título administrativo
habilitante, únicamente podrán ser cedidos en arrendamiento a las personas
poseedoras de un título que habilite para realizar transporte con los mismos
(art. 136 L.O.T.T.)
El arrendamiento deberá hacerse por períodos de tiempo
determinados, constituyendo la regla general que el arrendamiento de vehículos se
haga sin los servicios del conductor, y sin que quepa contratar los servicios
del mismo con la empresa arrendadora (art. 137 L.O.T.T.)
No obstante, al ser posible el arrendamiento de vehículos
con conductor, a continuación se hace referencia por separado al arrendamiento
de vehículos sin y con conductor.
a) El arrendamiento de vehículos sin
conductor
El
art. 174 R.O.T.T. (según la modificación, efectuada por el Real Decreto
858/1994, de 29 de abril, del tenor original de dicho precepto) tras hacer
mención a la norma genérica de que para el ejercicio de la actividad de
arrendamiento sin conductor de vehículos automóviles de más de tres ruedas será
necesaria la obtención de autorización administrativa que habilite
específicamente para la realización de dicha actividad, señala que dicha
autorización se otorgará referida a la empresa arrendadora sin condicionar el
volumen de actividad permitida ni los vehículos concretos con que la misma haya
de llevarse a cabo.
Asimismo,
se añade en el apartado 2º del art. 174 que “el otorgamiento de las
autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor no estará sujeto a
limitaciones cuantitativas, debiendo realizarse el mismo en favor de todas las
empresas que lo soliciten y que cumplan los requisitos exigibles.
La
persona física o jurídica solicitante de la autorización administrativa ha de
ser propietaria del vehículo a arrendar y ha de cumplir los siguientes
requisitos (art. 175.1 R.O.T.T.) :
a)
Disponer de, al menos, un local u oficina abierto al público dedicado a la
actividad de arrendamiento, con nombre o título registrado. La dedicación de dichos
locales y oficinas a la referida actividad sólo resultará compatible con la de
cambio de moneda, no pudiendo, en consecuencia, realizarse ninguna otra
distinta de éstas en los mismos.
b) Disponer del número mínimo de
vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento que determinen en cada
momento el Ministerio de Fomento.
c) No superación por los vehículos de los
límites de antigüedad determinados por el Ministerio de Fomento.
d) Tener suscritos los seguros de
responsabilidad civil por daños que resulten obligatorios.
e) Disponer de garajes o lugares de
aparcamiento cuando así lo exija el Ministerio de Fomento o la Comunidad
Autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes
autorizaciones.
La empresa deberá ser titular de una
autorización domiciliada en cada una de las provincias en que pretenda abrir un
local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor,
teniendo la consideración de sede central la correspondiente a aquélla
provincia en la que tenga su domicilio fiscal y de sucursales las demás. No
obstante, las autorizaciones
habilitarán para la prestación del servicio de arrendamiento sin conductor sin
limitación de radio de acción. (art. 175.2 R.O.T.T.)
Conforme dispone el art. 176 R.O.T.T.
, los contratos de arrendamiento de vehículos sin conductor deberán celebrarse
en los locales u oficinas de la empresa arrendadora, si bien su formalización y
la entrega efectiva de los vehículos a los usuarios podrán llevarse a cabo en
un lugar diferente, siempre que quede garantizada la contratación previa.
Dichos contratos podrán asimismo ser
celebrados en las delegaciones que la empresa arrendadora tenga en hoteles,
agencias de viajes, complejos turísticos o centros similares.
Los precios de la actividad de
arrendamiento de vehículos sin conductor no estarán sujetos a tarifa
administrativa, si bien las empresas arrendadoras de vehículos de turismo deberán
tener expuestos al público dichos precios (art. 176.4 R.O.T.T.)
Cuando el vehículo arrendado vaya a
dedicarse a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a
autorización o concesión administrativa, será necesario que se refiera
previamente al mismo la correspondiente autorización de transporte o que se
adscriba a la concesión de que se trate, de las que deberá ser titular el
arrendatario (art. 178.1 R.O.T.T.)
El arrendamiento de autobuses
únicamente podrá realizarse por las empresas arrendadoras cuando el
arrendatario cuente previamente con la correspondiente autorización de
transporte público, la cual deberá ser exigida por la empresa arrendadora.
Por último, indicar que la regulación
del arrendamiento de vehículos sin conductor ha sido desarrollada mediante
Orden del Ministerio de Fomento de fecha 20 de julio de 1.995.
b) El arrendamiento de vehículos con
conductor
El
art. 180 R.O.T.T. dispone que únicamente podrán arrendarse con conductor los
vehículos de turismo, arrendamiento que se considerará a todos los efectos
actividad de transporte.
Para
la actividad de arrendamiento con conductor será necesaria la obtención, para
cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de una autorización expedida
por el mismo órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de
transporte discrecional interurbano en el territorio de que se trate (art.
180.2 R.O.T.T.)
Además
de cumplir los requisitos establecidos en el art. 175 para los arrendamientos sin
conductor, para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de
vehículos con conductor será necesario (art. 181.1 R.O.T.T.) :
a)
Haber acreditado la contratación de dos conductores con permiso de conducción
de la clase C o superior, en situación de alta en la Seguridad Social, por cada
tres autorizaciones que se posean.
b) El
número mínimo de vehículos dedicados a la actividad no podrá ser inferior a
cuatro, determinándose de forma diferenciada para las grandes poblaciones y
para las pequeñas, en función de las necesidades a cubrir en unas y en otras.
El servicio de arrendamiento de
vehículos con conductor deberá contratarse previamente en las oficinas o
locales de la empresa arrendadora situados en el municipio en el que esté domiciliada
la correspondiente autorización, debiendo llevarse a bordo del vehículo copia
acreditativa del contrato (art. 182.1 R.O.T.T.)
Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con
conductor habilitarán para la realización de servicios tanto urbanos como
interurbanos en todo el territorio nacional (art. 182.2 R.O.T.T.)
Los precios de la actividad de
arrendamiento de vehículos con conductor no estarán sujetos a tarifa
administrativa, si bien las empresas arrendadoras de vehículos de turismo
deberán tener expuestos al público dichos precios.
Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con
conductor no podrán llevar signos externos identificativos, salvo, en su caso,
la placa relativa a su condición de vehículos de servicio público (art. 182.4
R.O.T.T.).
Para
finalizar, manifestar que la regulación del arrendamiento de vehículos con
conductor ha sido desarrollada mediante Orden del Ministerio de Fomento de
fecha 30 de julio de 1.998.
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