Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo,
por el que se establece el
coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al
servicio de las administraciones y organismos públicos. |
- Artículo 1. Ámbito de
aplicación.
- Artículo 2. Reducción de la
edad de jubilación.
- Artículo 3. Cómputo del tiempo
trabajado.
- Artículo 4. Consideración como
cotizado del tiempo de reducción.
- Artículo 5. Efectos del coeficiente reductor.
- DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Cotización adicional.
- DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Aplicación gradual en determinados
supuestos.
- DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA. Título competencial.
- DISPOSICIÓN FINAL
SEGUNDA. Facultades de aplicación y desarrollo.
- DISPOSICIÓN FINAL
TERCERA. Entrada en vigor.
El artículo 161 bis.1 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, incorporado por la Ley 40/2007, de 4 de
diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, prevé que la
edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a pensión de
jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social podrá ser rebajada por
Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales
cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o
insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los
trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo
de actividad que se establezca.
Por otra parte, por medio de la disposición adicional
segunda de la citada Ley 40/2007, de 4 de diciembre, se incorpora una nueva disposición adicional, la
cuadragésima quinta, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, a través
de la cual se da soporte normativo al compromiso asumido al respecto en el Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social,
suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno y los
interlocutores sociales.
En dicha disposición y a efectos de lo establecido en el
aludido artículo 161 bis.1, se determina, entre otras previsiones, que el establecimiento de
coeficientes reductores de la edad de jubilación exige la realización previa de
estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad
de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad
laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos
para el desarrollo de la actividad.
En relación con el colectivo de bomberos, de los
estudios llevados a cabo se desprende que existen índices de peligrosidad y
penosidad en el desarrollo de su actividad y que los requerimientos
psicofísicos que se exigen para su ingreso en el colectivo y el desarrollo de
la actividad no pueden hacerse a partir de unas determinadas edades,
cumpliéndose de esta forma los requerimientos exigidos en la legislación para
la reducción de la edad de acceso a la jubilación, como consecuencia de la
realización de trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica,
peligrosa o insalubre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 2008, dispongo:
Artículo 1. Ámbito
de aplicación.
Lo dispuesto en este Real Decreto se aplicará a los
trabajadores por cuenta ajena y empleados públicos, incluidos en el Régimen
General de la Seguridad Social, que presten servicio como bomberos, en sus
diferentes escalas, categorías o especialidades, en corporaciones locales, en
comunidades autónomas, en el Ministerio de Defensa, en el Organismo Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea, así como en los consorcios o agrupaciones que
pudieran tener constituidos las expresadas administraciones.
Artículo 2. Reducción
de la edad de jubilación.
1. La edad ordinaria de 65 años exigida para el acceso
a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte
de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como bombero el
coeficiente reductor del 0,20 con respecto a quienes se refiere el artículo 1.
2. La aplicación de la reducción de la edad de
jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que
el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a
los 60 años, o a la de 59 años en los supuestos en que se acrediten 35 o más
años de cotización efectiva, sin cómputo de la parte proporcional
correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad de
bombero.
Artículo 3. Cómputo
del tiempo trabajado.
Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a
efectos de la aplicación del coeficiente establecido en el artículo anterior,
se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:
- Las que
tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o
accidente, sea o no de trabajo.
- Las que
tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad,
paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia natural.
- Las
autorizadas en las correspondientes disposiciones laborales con derecho a
retribución.
El período de tiempo en que resulte reducida la edad
de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en los artículos
anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el
porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el
importe de la pensión de jubilación.
Artículo 5. Efectos
del coeficiente reductor.
Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a
efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se
establecen en los artículos anteriores, serán de aplicación a los bomberos que
hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en
que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos
beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en
cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2 cesen en su actividad como bombero
pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral
diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por
razón de ésta queden encuadrados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Cotización
adicional.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
cuadragésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, y con la
finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de
los beneficios establecidos en este Real Decreto llevará consigo un incremento
en la cotización a la Seguridad Social a efectuar en relación con el colectivo
delimitado en el artículo 1, en los términos y condiciones que
se establezcan legalmente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Aplicación
gradual en determinados supuestos.
Durante el año 2008 el acceso al derecho a la pensión
de jubilación con aplicación del coeficiente reductor establecido en este Real
Decreto quedará limitado a quienes hayan cumplido la edad de 63 años, límite
que se rebajará a 61 años durante el año 2009.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
cuando, durante los expresados años 2008 y 2009, por aplicación de lo previsto
en este Real Decreto pudiera llegar a causar derecho a la pensión de jubilación
un número de bomberos que sobrepasara el 10 % de la correspondiente plantilla,
el acceso al derecho a la pensión se pospondrá en el tiempo mínimo
indispensable para la renovación de dicha plantilla.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título
competencial.
Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.17 de la
Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y
régimen económico de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultades
de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para dictar las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación
y desarrollo de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada
en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 14 de marzo de 2008.
- Juan Carlos R. -
El Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales,
Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
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