jueves, 27 de junio de 1996

SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 118/1996


STC 118/1996
TRANSPORTES TERRESTRES
Recursos de inconstitucionalidad acumulados contra:
Ley 12/1987, de 25 de mayo, del Parlamento de Cataluña, sobre regulación de Transporte de viajeros por carretera mediante vehículo a motor
Ley 16/1987, de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres
Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, en relación con los transportes por carretera y por cable.
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RESUMEN:

Títulos competenciales en materia de transporte: (FJ 1)
o   El Estado tiene la competencia exclusiva sobre «ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma»; la Comunidad Autónoma de Cataluña, por su parte, ha asumido la competencia exclusiva sobre ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, ... sin perjuicio de lo dispuesto en los núms. 20 y 21 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución, y sobre centros de contratación y terminales de carga (art. 9.15 EAC). Asimismo, Cataluña ha asumido la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de «ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el núm. 21 del apartado 1 del art. 149 CE, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado» (art. 11.9 EAC).
o   Con respecto a los transportes intercomunitarios no cabe dudar de la competencia estatal, en virtud de lo dispuesto en el Art. 149.1.1 CE.
o   Pero en lo que se refiere a los sistemas de transporte dentro del territorio autonómico, ya ha quedado dicho en el epígrafe anterior que el Estado no tiene competencia en materia de transportes para establecer por sí un sistema común de transportes, esto es, una regulación común al Estado y a la Comunidad Autónoma, ni siquiera con carácter supletorio, puesto que las Comunidades Autónomas todas sin excepción, han asumido la competencia exclusiva, esto es, legislativa y de ejecución, sobre los transportes que transcurran íntegramente por su territorio. Sólo la invocación de un título distinto al de transportes podría, pues, justificar una regulación como la controvertida. Pero no es fácilmente discernible qué título podría ser éste ni resultan convincentes las alusiones que el Abogado del Estado efectúa a los comprendidos en los arts. 149.1.1 y 149.1.29, por más que no quepa negarles toda incidencia en el tema, no bastan, sin más, para formular principios que, con carácter general, puedan servir de pauta para regular el transporte…(FJ 10).
o   Sobre la aplicabilidad del Art. 149.1.13 CE:
§  …en Estados como el nuestro, de estructura territorial compleja, la exigencia de que los principios básicos del orden económico sean unos y los mismos en todo el ámbito nacional es una proyección concreta del más general principio de unidad que el art. 2 CE consagra (SSTC 1/1982, fundamento jurídico 1.º; 11/1984 fundamento jurídico 5.º y 24/1986, fundamento jurídico 4.º). (FJ 10)
§  Y, asimismo, hemos inferido reiteradamente de esa unidad, como consecuencia necesaria, la exigencia de un mercado único (STC 88/1986, fundamento jurídico 6.º), configurándola como un límite de las competencias autonómicas (STC 71/1982, fundamento jurídico 2.º) derivado implícitamente del art. 139.2 de la CE (SSTC 1/1982, fundamento jurídico 1.º; 86/1984, fundamento jurídico 3.º y 87/1985,, fundamento jurídico 6.º) (FJ 10)
§  Como al respecto dijimos en la STC 144/1985, fundamento jurídico 4.º, analizando el título competencial contenido en el núm. 13 del art. 149.1, «las competencias estatales en materia de planificación no se agotan con la de fijación de las bases, sino que también comprenden la de coordinación, que es …, una competencia distinta de la anterior. (FJ 11)
§  Competencia de coordinación que, (dicho de las competencias sanitarias)…, persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones o reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema, habiéndose declarado igualmente en las mismas que esa coordinación le corresponde hacerla al Estado, y habiéndose añadido que la coordinación general debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades (...) estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema. (FJ 11)
§  Mientras que en la STC 11/1984, fundamento jurídico 6.º, se ha declarado -con referencia esta vez a la materia financiera- que la integración de la diversidad de las partes en un conjunto unitario, perseguida por la actividad de coordinación (...), exige la adopción de las medidas necesarias y suficientes para lograr tal integración. (FJ 11)
§  Debiendo entenderse, asimismo, que la referencia que se hace en el art. 10, núm. 25, del EAPV a la ordenación general de la economía como límite a las competencias asumidas en el mismo por la Comunidad Autónoma comprende el ejercicio por el Estado de sus competencias de coordinación en la materia». (FJ 11)
§  La coordinación ex art. 149.1.13, corresponde, pues, al Estado, en los términos expuestos, siempre que, como dijimos en la STC 103/1989, fundamento jurídico 9.º, «en el ejercicio de dicha competencia no resulten vaciadas de contenido o limitadas irrazonablemente las correspondientes competencias autonómicas. (FJ 11)
o   Sobre el Art. 149.1.4 CE: defensa nacional  (FJ 14)
§  En efecto, nada hay que objetar desde el punto de vista del sistema de distribución de competencias, …, a la previsión contenida en el Art. 14 que atribuye facultades al Gobierno para suspender, prohibir o restringir servicios o actividades de transporte de competencia autonómica cuando haya motivos de defensa nacional que lo justifiquen, ya que conforme al art. 149.1.4 CE, el Estado tiene la competencia exclusiva, en bloque, sin distinción entre facultades legislativas y ejecutivas, en materia de defensa.
§  A la misma conclusión debemos llegar en relación con las facultades atribuidas al Gobierno cuando concurran motivos de orden público que así lo justifiquen, máxime habida cuenta de que no hay auténtica impugnación, a falta de argumentos que avalen la improcedencia de la intervención estatal.
§  En lo que atañe al resto del precepto, el enjuiciamiento ha de partir de que, como dijimos en la STC 329/1993 ( RTC 1993\329) «en casos extraordinarios y a causa de poderosas razones de seguridad y grave y urgente necesidad» la competencia autonómica puede ceder en favor del Estado.
§   ya manifestamos en nuestra STC 113/1983 ( RTC 1983\113) que la necesaria coordinación de cuanto se relacione con la defensa nacional requiere que, como contenido de esa competencia de coordinación de la que son titulares los órganos superiores de la defensa nacional, se incluya la de las vías de comunicación y los transportes por tierra, mar y aire. Nada hay, pues, que objetar, … a la atribución de facultades de coordinación en favor del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.  (Se refiere al art. 29.1 LOTT)
§  (Sobre la constitucionalidad del 29.2 LOTT)  en relación a la facultad otorgada a dicho Ministerio para «controlar» las actividades de las Comunidades Autónomas en materia de transportes. Pues si bien es cierto que la posibilidad de ejercer el control por parte del Estado se vincula a las exigencias de la defensa nacional, no lo es menos que no deja de ser la previsión de un control genérico e indeterminado que, según reiterada doctrina de este Tribunal (desde la STC 4/1981 fundamento jurídico 3.º), resulta contrario al principio constitucional de autonomía.

o   Sobre el Art. 149.1.16 CE: Sanidad  (FJ 14)
§  la posibilidad de que el Gobierno, ex art. 149.1.16 CE, prohíba o restrinja alguna de las actividades de transporte por motivos sanitarios, no resulta contraria a la Constitución si se interpreta …- que dichos motivos han de ser graves, y comportar, por lo tanto, la necesidad de una intervención urgente y unitaria.
o   Sobre el Art. 97 CE (FJ 16)
§  el Art. 97 CE no es un precepto que contenga un título atributivo de competencias. Bien es cierto que según el precepto constitucional que acaba de citarse el Gobierno dirige la Administración, pero se refiere lógicamente a la Administración del Estado, no a la de la Comunidad Autónoma.
Doctrina del TC sobre los títulos competenciales en materia de transporte.  (FJ 1)
o   Ámbito material que engloba el concepto de transporte: el núcleo fundamental de la materia de transporte lo constituyen las actividades públicas relativas a la ordenación de las condiciones en las que se presta el servicio de traslado o desplazamiento de personas o mercancías. El objeto fundamental de esta materia es la acción de traslado de personas o cosas de un lugar a otro» (STC 203/1992, FJ 2.º).
o   el Tribunal ha declarado que el criterio territorial se configura como elemento esencial en el sistema de distribución de competencias de transportes terrestres, ya que los preceptos citados toman como punto de referencia central el que los itinerarios se desarrollen o no íntegramente en el territorio de las Comunidades Autónomas (SSTC 86/1988, fundamento jurídico 3.º y 180/1992 fundamento jurídico 3.º). Así, pues, el criterio territorial del radio de acción del transporte resulta decisivo, de modo que la competencia exclusiva a la que se refieren el art. 148.1.5 CE y los correspondientes preceptos de los Estatutos de Autonomía que la han asumido «es para los transportes cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad, pues la atribución de competencia exclusiva (...) sólo cabe en la medida en que ese transporte no transcurra, además de sobre el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate, sobre el de otra u otras Comunidades Autónomas, pues en este caso su ordenación es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.21 CE)» (SSTC 53/1984, fundamento jurídico 7.º y STC 180/1992, fundamento jurídico 3.º, que reiteran la doctrina de las SSTC 37/1981, fundamento jurídico 1.º y 97/1983, fundamento jurídico 4.º). Si bien, se ha precisado, desde la STC 37/1981, en relación con la Ley del Parlamento Vasco 3/1981, sobre Centros de Contratación de cargas en transporte terrestre de mercancías, que la limitación territorial de las competencias de las Comunidades Autónomas no puede significar, en modo alguno, que sus actos no puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional.
o   De ello se desprende, como consecuencia inmediata, especialmente trascendente en el presente caso, que el Estado no puede incidir sobre la ordenación de los transportes intracomunitarios, excepto cuando se halle habilitado para hacerlo por títulos distintos del transporte (vgr., SSTC 179/1985, fundamento jurídico 2.º y 203/1992, fundamentos jurídicos 2.º y 3.º)
o   Finalmente, el Tribunal ha subrayado la diferencia existente, en el sistema de distribución competencial diseñado por la Constitución, entre las competencias normativas y las competencias de ejecución de la legislación estatal, en materia de transportes por carretera; ya que, ha dicho el Tribunal, si desde el punto de vista de las competencias normativas el criterio del territorio debe aplicarse con rigidez («desarrollo íntegro» del transporte en el territorio), las competencias de ejecución de la legislación estatal en la materia quedan, sin embargo, en cierto sentido, desconectadas de dicho criterio, para permitir su efectiva titularidad autonómica, aun cuando el transporte de mercancías o viajeros no discurra íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, bastando con que tenga su origen y término en el territorio de ésta (STC 86/1988, fundamento jurídico 3.º).
Supletoriedad de la LOTT. Cláusula de supletoriedad del derecho estatal Art. 149.3 CE (FJ 3 a 9)
o   desde la inicial STC 5/1981, fundamento jurídico 23, este Tribunal mantuvo una interpretación de la cláusula de supletoriedad orientada a potenciarla para que pudiese cumplir su fin, que consiste en evitar vacíos en el sistema normativo de nuestro Estado autonómico. (STC 62/1990, fundamento jurídico 10, a.5). (FJ 5)
o   No obstante, esa potenciación de la supletoriedad no desconoció su esencia, pues nuestra jurisprudencia ha advertido expresamente que el último inciso del Art. 149.3 CE no es, en manera alguna, una cláusula universal atributiva de competencias sobre cualesquiera materias a favor del Estado (SSTC 15/1989, fundamento jurídico 1.º; 103/1989, fundamento jurídico 4.º y 79/1992, fundamento jurídico 3.º). (FJ 5)
o   pareció razonable admitir la existencia de normas estatales de valor supletorio, siempre que la materia competencial en litigio no hubiera sido «competencialmente asumida por todas las Comunidades Autónomas en términos de identidad u homogeneidad, por lo que todas aquellas competencias no atribuidas estatutariamente a las Comunidades Autónomas por imposibilidad constitucional, o por simple decisión de los propios Estatutos, habrán sido retenidas por el Estado en virtud del art. 149.3 CE, segundo inciso. Así fue posible que la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios fuera juzgada constitucional, sin perjuicio de que la aplicabilidad y eficacia de la misma no alcance por igual a todo el territorio nacional» (en el mismo sentido, SSTC 5/1981, 69/1982, 227/1988, 64/1989, 133/1990, 147/1991 y 79/1992).(FJ 5)
o   En la resolución STC 103/1989 ya se indicó que la premisa de que, en numerosas materias, hay Comunidades Autónomas distintas a la que impugna una disposición estatal, que carecen de competencias, va siendo debilitada por el progresivo desarrollo del Estado de las Autonomías, prefigurado por el Título VIII de la Constitución.
o   De aquí se desprenden unas conclusiones inequívocas: (FJ 6)
a) La primera, que la supletoriedad del Derecho estatal ha de ser inferida por el aplicador del Derecho autonómico, mediante el uso de las reglas de interpretación pertinentes, y por imperativo de la última frase del Art. 149.3 CEel valor supletorio debe obtenerse por el aplicador del Derecho a través de las reglas de interpretación pertinentes, incluida la vía analógica, y no ser impuesta directamente por el legislador desde normas especialmente aprobadas con tal exclusivo propósito, para incidir en la reglamentación jurídica de sectores materiales en los que el Estado carece de título competencial específico que justifique dicha reglamentación.
b) La segunda, que el Estado no puede dictar normas con eficacia meramente supletoria, en materias sobre las cuales carece de todo título competencial; el legislador estatal no puede apoyarse en la regla de la supletoriedad para dictar tales normas, por no constituir una cláusula universal atributiva de competencias.
o   Lo expuesto conduce en principio a considerar viciadas de incompetencia y, por ello, nulas las normas que el Estado dicte con el único propósito de crear Derecho supletorio del de las Comunidades Autónomas en materias que sean de la exclusiva competencia de éstas, lo cual no es constitucionalmente legítimo cuando todos los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades la competencia como exclusiva y en un mismo grado de homogeneidad
o    tampoco en las materias en las que el Estado ostenta competencias compartidas puede, excediendo el tenor de los títulos que se las atribuyen y penetrando en el ámbito reservado por la Constitución y los Estatutos a las Comunidades Autónomas, producir normas jurídicas meramente supletorias, pues tales normas, al invocar el amparo de una cláusula como la de supletoriedad que, por no ser título competencial, no puede dárselo, constituyen una vulneración del orden constitucional de competencias.
o   es indudable que en materia de transportes terrestres el Estado no puede dictar normas puramente supletorias, dirigidas exclusivamente a regular aquellos transportes que se encuentran sometidos a la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. ( FJ 7)
o   En la medida en que las normas que resulten de aplicación a los transportes terrestres intracomunitarios, en cada una de las Comunidades Autónomas, ofrezcan lagunas, los aplicadores del Derecho deberán integrarlas de conformidad con las reglas usuales de interpretación, incluida la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal del art. 149.3, in fine, CE. Pero la supletoriedad resultará predicable, por disponerlo así la Norma fundamental, de las normas dictadas válidamente por el Estado en materias de su competencia (FJ 7)
o   En resumen, el hecho de que el legislador estatal disponga la aplicabilidad de sus normas a las Comunidades Autónomas sólo es constitucionalmente legítimo allí donde se halla habilitado por un título competencial específico, que le permita disponer tal cosa; pero, donde carece de él, no puede atribuírselo con base a la supletoriedad, pues, como hemos visto, la determinación de si ha de producirse o no la aplicación supletoria del Derecho estatal no le corresponde a él.
o    Al amparo de esta doctrina declara inconstitucional el párrafo 2 del artículo 2 LOTT, así como el segundo inciso del párrafo 1 de dicho artículo, por vulneración del Estado del ámbito competencial autonómico.
Participación de la Administración en la elaboración y homologación de Planes Territoriales y Especiales de intervención en emergencias (Art. 31.in fine)
o   nada hay que objetar… a la previsión relativa a la homologación de los Planes
o   No puede decirse lo mismo sobre la competencia que atribuye la LOTT al Ministerio de Transportes… para colaborar en la elaboración de los Planes Territoriales…es la comunidad autónoma la única competente para aprobar los Planes Territoriales o Especiales, de ámbito autonómico, que afecten a los trasportes que transcurran por su territorio, sin que el Estado pueda, por consiguiente, imponerle la intervención del Ministerio de Transportes…en el proceso de elaboración de aquellos.
Informe preceptivo del Consejo Nacional de Transportes Terrestres (Art. 16.1 Y 36.5)
o    el informe preceptivo de un órgano de la Administración del Estado exigido como requisito previo…para la elaboración y aprobación por la Comunidad Autónoma de sus Planes de Transportes, supone una mediatización del ejercicio de ésta de sus competencias propias y exclusivas, que resulta contrario al sistema de distribución de competencias en la materia, según el cual la aprobación de los planes corresponde en exclusiva a quienes ostentan la titularidad competencia (SSTC 149/1991 y 36/1994, razón por la cual debemos concluir que los art. 16.1 y 36.5 no son de aplicación a los transportes atribuidos a la competencia de la Comunidad Autónoma recurrente.
Juntas Arbitrales de Transporte (Art. 38.4)
o   El Estado ostenta competencia (ex Art. 149.1.16 CE) para regular las Juntas Arbitrales del Transporte.
o   Funciones de las Juntas Arbitrales en las CCAA: en ese territorio las Juntas Arbitrales ejercerán las funciones que les atribuya el Estado, respecto de los transportes supracomunitarios; y, respecto de los transportes intracomunitarios, ejercerán, además de la función de arbitraje, impuesta por el Estado al amparo del título competencial derivado del art. 149.1.6 (legislación procesal), aquellas otras que, en su caso, les atribuya la Comunidad Autónoma.
Condiciones para el ejercicio del transporte (Art. 42,43, 44, 45 y 46 LOTT): competencia para regular la profesión de transportista
o   la competencia del Estado para regular «las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales» (art. 149.1.30 CE) no le ampara para regular la profesión de transportista…. La exigencia de ciertos requisitos, autorizaciones, habilitaciones o pruebas no es, en modo alguno, equiparable a la creación o regulación de los títulos profesionales a que se refiere el art. 149.1.30 CE, ni guarda relación con la competencia que este precepto constitucional reserva al Estado.
o   Los Art. 42 a 46 de la LOTT no regulan, pues, las condiciones de obtención de un título profesional, sino las condiciones de obtención del título administrativo que habilita para la realización del transporte por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo
o    Y al no poseer el Estado competencia para establecer bases en materia de transportes, como sí ocurre en materia de seguros (STC 330/1994), su legislación en este punto no resulta de aplicación directa a los transportes sometidos a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
o   El Art. 149.1.1 CE, que atribuye al Estado «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» no permite…que esos poderes sustituyan la regulación de las Comunidades Autónomas en materias asumidas en exclusiva por éstas.
o    Interpretar en este sentido lo dispuesto en el Art. 149.1.1 CE, concediendo al Estado la posibilidad de regular toda actividad que suponga el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes constitucionales representaría una extrema reducción de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, dada la amplitud con que en la Constitución se establecen derechos y obligaciones, y la conexión próxima o remota con esos derechos y obligaciones de gran número de actividades.

Comité Nacional del Transporte por Carretera CNTC (Art. 59,  83.1 y 95.2 LOTT)
o   las funciones atribuidas en los arts. 59, 83.1 y 95.2 de la LOTT al CNTC sólo pueden ser desarrolladas en relación con las competencias que la Administración del Estado ejerza respecto de los transportes que discurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
o    En el ámbito de los transportes que discurran exclusivamente por el territorio de la Comunidad Autónoma recurrente, el CNTC no puede ejercer otras funciones que las que, en su caso, le atribuya la propia legislación autonómica.
o   Por lo tanto, debemos declarar que los preceptos examinados no son aplicables a los transportes cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma recurrente


Clasificación de los trasportes por carretera (Art. 64.2  LOTT)
o   el Art. 64.2 no es aplicable a los transportes intrautonómicos en la Comunidad Autónoma recurrente, la cual -en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de transportes- es la competente para decidir qué tipos de transportes intracomunitarios pueden existir, y cuáles son las notas definidoras de unos y otros.

Transportes públicos de viajeros (Art. 71.2, 72.1.2, 75.3, 80.2, 81.1 y 2  LOTT)
o   corresponde a la Comunidad Autónoma recurrente legislar sobre el régimen de prestación de los servicios públicos de transporte, con las únicas salvedades que se deriven del título estatal referido a la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas (Art. 149.1.18 CE);
o    de tal manera que sólo los aspectos de los artículos de la LOTT que examinamos que puedan considerarse como bases de la legislación sobre concesiones serán de aplicación en la Comunidad Autónoma recurrente, mientras que los que no tengan esta consideración no lo serán.

Transportes públicos discrecionales por carretera (Art. 91.2 y 93.22  LOTT): Tarjetas de transporte
o   La asunción de competencia exclusiva sobre transportes terrestres por parte de una Comunidad Autónoma, dijimos en nuestra STC 53/1984, se refiere a los transportes cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad, pues «la atribución de competencia exclusiva (...) sólo cabe en la medida en que ese transporte no transcurra, además de sobre el territorio de la Comunidad de que se trate, sobre el de otra u otras Comunidades Autónomas, pues en este caso su ordenación es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.21 CE), criterio que reiteramos en la STC 97/1983» (fundamento jurídico 7.º).
o   La singularidad de los transportes puramente discrecionales, en el caso de que se hallen integrados en redes nacionales, hace que no se sepa con antelación el recorrido a realizar por cada unidad que, en cualquier momento, podría, de hecho, rebasar los límites territoriales de una Comunidad Autónoma. Por lo tanto, la competencia no puede atribuirse con base a recorridos concretos que se ignoran sino al carácter supracomunitario de la red en que se insertan y a la potencialidad supracomunitaria de los eventuales recorridos.
o   Esta forma de distribución competencial supone, pues, que el Estado tendrá competencia exclusiva sobre las actividades de los transportes que actúen integrados en una red de alcance nacional, independientemente del lugar de carga y descarga de las mercancías y viajeros que transporten, siempre que se trate de recorridos discrecionales.
o   Por el contrario, las competencias de las Comunidades Autónomas se refieren a transportes que se integren en redes que operen dentro del respectivo territorio o a itinerarios fijos que discurran por el mismo, porque así lo impone el criterio de distribución de competencias establecido por la Constitución. De lo que se infiere que la referencia a las autorizaciones de ámbito nacional, hecha en el núm. 2 del art. 91, ha de entenderse limitada a los transportes discrecionales en sentido estricto, y no a los que a ellos asimila el art. 64.2 de la LOTT.

Transportes urbanos (103 a 118 LOTT)
Declara nulos los artículos 103 a 118 LOTT por carecer el Estado competencia para regularlo, sobre los siguientes argumentos:
   el transporte urbano, es como regla general, transporte intracomunitario…razón por la cual la competencia para su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas que han asumido competencia exclusiva en la materia. En consecuencia, no puede el Estado invocar el título competencial del art. 149.1.21 CE para dictar normas directamente aplicables en los correspondientes territorios.
   una norma que se ampara exclusivamente en el título competencial de transportes no puede aplicarse a las Comunidades Autónomas que, como la de Cataluña, han asumido (porque así se lo permite el art. 149.1.21 CE) la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres que discurren íntegramente por su territorio.

Actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera (Art. 124, 127 al 132 y 133 al 137 LOTT)
o   Centros de información y distribución de cargas (Art. 124 LOTT) Como dijimos en la STC 37/1981 (fundamento jurídico 1.º), a propósito de los centros de contratación y terminales de carga, esta materia no forma parte de la ordenación del transporte y, por consiguiente, los criterios competenciales que rigen esa ordenación no pueden ser tenidos en cuenta en ella para restringir las competencias autonómicas.
§  Por consiguiente, el art. 124 vulnera el orden constitucional de competencias y es inaplicable en Cataluña.
o   Estaciones de transporte por carretera (Art. 127 al 132): Las estaciones de transporte son elementos imprescindibles y complementarios del transporte que a través de ellas discurre y, por consiguiente, la distribución de competencias respecto a ellas ha de ser la misma que rige los transportes: corresponderá al Estado, si se trata de estaciones relativas a transportes por carretera de ámbito supraautonómico, y a la Generalidad en otro caso.
o   Arrendamiento de vehículos (Art. 133 a 137): Las normas que disciplinan los contratos de arrendamiento de vehículos, con carácter general y abstracto, no forman parte de la materia competencial relativa al transporte, sino de la legislación mercantil (art. 149.1.6 CE), que incluye «la regulación de las relaciones jurídico-privadas de los empresarios mercantiles o comerciantes en cuanto tales» (STC 37/1981 fundamento jurídico 3.º). De modo que al Estado corresponde establecer las condiciones para la celebración de dichos contratos, pudiendo, como hace en el núm. 1 del art. 133, condicionar el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos a determinadas prescripciones
      Por otra parte, nada en los preceptos impugnados impide que las normas administrativas a las que se remite, ni las demás intervenciones públicas que establece puedan llevarse a cabo por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias de transporte, como expresamente reconocimos en la STC 180/1992 (fundamento jurídico 5.º). Los preceptos impugnados no son, pues, contrarios a la Constitución. 

Ferrocarriles de transporte público
El Tribunal Constitucional diferencia entre:
      a) ferrocarriles cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de comunidad autónoma: Estas obras de infraestructura serán de competencia autonómica, pero nos recuerda que desde las competencias estatales en materia de seguridad pública (149.1.29) y medio ambiente (149.1.23)  pueden imponerse por el Estado características técnicas, mínimas y uniformes que garanticen la calidad de los medios de transporte ferroviario. La competencia ex art. 149.1.13 CE (competencia para establecer las bases y ejercer la coordinación de la planificación general de la actividad económica) le permite al Estado imponer condiciones en cuanto a la homogeneidad del trazado ferroviario.
      b) ferrocarriles de interés general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma. Estas obras serán de competencia estatal al amparo del artículo 149.1.24 CE:
“la construcción de ferrocarriles de transporte público entra de lleno en la noción de obra pública, por cuanto es de general uso y aprovechamiento, y está destinada a un servicio público…al ostentar el Estado, ex art. 149.1.24 CE competencia exclusiva sobre tales obras puede también determinar las características técnicas que han de reunir…”
Red Nacional integrada de Transporte Ferroviario: (Art. 155.2 LOTT)
Resulta contrario al sistema de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, en materia de ferrocarriles, imponer unilateralmente, sin contar con el acuerdo previo de la comunidad autónoma afectada, la integración a la RENI de líneas y servicios que transcurran íntegra y exclusivamente por el territorio de la Comunidad Autónoma, ya que…estos ferrocarriles son de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma. 
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Art. 179.6, 187.1 y 188 LOTT)
Considera que el artículo 179.6 LOTT no es aplicable en Cataluña, porque pretendía extender a otras compañías ferroviarias el régimen especial establecido para RENFE a compañías ferroviarias de competencia autonómica y ello vulnera la competencia autonómica en materia de ferrocarriles intraautonómicos.
Infracciones en materia de seguridad y utilización del tacógrafo u otros instrumentos de control: Declara que le compete al Estado al amparo del art. 149.1.21 CE (tráfico y circulación de vehículos a motor)
Las garantías de la seguridad en la circulación, según la voluntad de la Constitución, …deban ser uniformes en todo el territorio nacional. No cabe separar los requisitos técnicos que debe reunir un vehículo para garantizar la seguridad de las personas y cosas exteriores a él de aquellos requisitos que pretenden proteger a quienes, como conductores o pasajeros, se encuentren en su interior. La regulación de los requisitos técnicos destinado a la protección y seguridad de conductores y viajeros (seguridad vial pasiva) debe, por tanto, entenderse incluida en la reserva a la competencia estatal exclusiva del art. 149.1.21 y como materia sujeta a tal competencia exclusiva no cabe la interpretación al respecto de las comunidades autónomas, alterando, modificando o desarrollando las prescripciones estatales.

VOTO PARTICULAR DE D. MANUEL JIMENEZ DE PARGA Y CABRERA: Muestra su disconformidad con la concepción de la supletoriedad del derecho estatal que defiende la opinión mayoritaria.

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