STC 118/1996:
TRANSPORTES TERRESTRES
Recursos de
inconstitucionalidad acumulados contra:
Ley 12/1987, de 25 de mayo, del Parlamento de Cataluña, sobre regulación de
Transporte de viajeros por carretera mediante vehículo a motor
Ley 16/1987, de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres
Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las
Comunidades Autónomas, en relación con los transportes por carretera y por
cable.
RESUMEN:
Títulos
competenciales en materia de transporte: (FJ 1)
o
El Estado tiene la competencia exclusiva sobre «ferrocarriles y
transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una
Comunidad Autónoma»; la Comunidad Autónoma de Cataluña, por su parte, ha
asumido la competencia exclusiva sobre ferrocarriles, transportes terrestres,
marítimos, fluviales y por cable, ... sin perjuicio de lo dispuesto en los
núms. 20 y 21 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución, y sobre centros
de contratación y terminales de carga (art. 9.15 EAC). Asimismo, Cataluña ha
asumido la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de
«ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y
destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre
las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el núm. 21
del apartado 1 del art. 149 CE, sin perjuicio de la ejecución directa que se
reserve el Estado» (art. 11.9 EAC).
o
Con respecto a los transportes intercomunitarios no cabe dudar de la competencia estatal, en virtud de lo dispuesto en
el Art. 149.1.1 CE.
o
Pero en lo que se refiere a los sistemas
de transporte dentro del territorio autonómico, ya ha quedado dicho en
el epígrafe anterior que el Estado no tiene competencia en materia de
transportes para establecer por sí un sistema común de transportes, esto es,
una regulación común al Estado y a la Comunidad Autónoma, ni siquiera con
carácter supletorio, puesto que las Comunidades Autónomas todas sin excepción,
han asumido la competencia exclusiva, esto es, legislativa y de ejecución,
sobre los transportes que transcurran íntegramente por su territorio. Sólo la
invocación de un título distinto al de transportes podría, pues, justificar una
regulación como la controvertida. Pero no es fácilmente discernible qué título
podría ser éste ni resultan convincentes las alusiones que el Abogado del
Estado efectúa a los comprendidos en los arts. 149.1.1 y 149.1.29, por más que
no quepa negarles toda incidencia en el tema, no bastan, sin más, para formular
principios que, con carácter general, puedan servir de pauta para regular el
transporte…(FJ 10).
o
Sobre
la aplicabilidad del Art. 149.1.13 CE:
§
…en Estados como el nuestro, de
estructura territorial compleja, la exigencia de que los principios básicos del
orden económico sean unos y los mismos en todo el ámbito nacional es una
proyección concreta del más general principio de unidad que el art. 2 CE
consagra (SSTC 1/1982, fundamento jurídico 1.º;
11/1984 fundamento jurídico 5.º y 24/1986, fundamento jurídico 4.º). (FJ 10)
§
Y, asimismo, hemos
inferido reiteradamente de esa unidad, como consecuencia necesaria, la
exigencia de un mercado único (STC 88/1986, fundamento jurídico 6.º), configurándola como un límite de las
competencias autonómicas (STC 71/1982, fundamento jurídico 2.º) derivado implícitamente del art. 139.2 de la
CE (SSTC 1/1982, fundamento jurídico 1.º; 86/1984, fundamento jurídico
3.º y 87/1985,, fundamento jurídico 6.º) (FJ 10)
§
Como al respecto dijimos en la STC 144/1985, fundamento jurídico
4.º, analizando el título competencial contenido en el núm. 13 del art. 149.1, «las
competencias estatales en materia de planificación no se agotan con la de
fijación de las bases, sino que también comprenden la de coordinación, que es
…, una competencia distinta de la anterior. (FJ 11)
§
Competencia de coordinación que, (dicho de las competencias
sanitarias)…, persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en
el conjunto o sistema, evitando contradicciones o reduciendo disfunciones que,
de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma
del sistema, habiéndose declarado igualmente en las mismas que esa coordinación
le corresponde hacerla al Estado, y habiéndose añadido que la coordinación
general debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación
que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en
determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades (...) estatales y
comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias de tal modo que se
logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema. (FJ
11)
§
Mientras que en la STC 11/1984, fundamento jurídico 6.º, se ha
declarado -con referencia esta vez a la materia financiera- que la integración
de la diversidad de las partes en un conjunto unitario, perseguida por la
actividad de coordinación (...), exige la adopción de las medidas necesarias y
suficientes para lograr tal integración. (FJ 11)
§
Debiendo entenderse, asimismo, que la referencia que se hace en el
art. 10, núm. 25, del EAPV a la ordenación general de la economía como límite a
las competencias asumidas en el mismo por la Comunidad Autónoma comprende el
ejercicio por el Estado de sus competencias de coordinación en la materia». (FJ 11)
§
La coordinación ex
art. 149.1.13, corresponde, pues, al Estado, en los términos expuestos, siempre que, como
dijimos en la STC 103/1989, fundamento jurídico 9.º, «en el ejercicio de
dicha competencia no resulten vaciadas de contenido o limitadas irrazonablemente
las correspondientes competencias autonómicas. (FJ 11)
o
Sobre el Art. 149.1.4 CE: defensa nacional (FJ 14)
§
En efecto, nada hay que objetar desde el punto de vista del
sistema de distribución de competencias, …, a la previsión contenida en el Art.
14 que atribuye facultades al Gobierno para suspender, prohibir o restringir
servicios o actividades de transporte de competencia autonómica cuando haya
motivos de defensa nacional que lo justifiquen,
ya que conforme al art. 149.1.4 CE, el Estado tiene la competencia exclusiva,
en bloque, sin distinción entre facultades legislativas y ejecutivas, en
materia de defensa.
§
A la misma conclusión debemos llegar en relación con las
facultades atribuidas al Gobierno cuando concurran motivos
de orden público que así lo justifiquen, máxime habida cuenta de que no
hay auténtica impugnación, a falta de argumentos que avalen la improcedencia de
la intervención estatal.
§
En lo que atañe al resto del precepto, el enjuiciamiento ha de
partir de que, como dijimos en la STC 329/1993 ( RTC
1993\329) «en casos extraordinarios y a causa de poderosas razones de
seguridad y grave y urgente necesidad» la competencia autonómica puede ceder en
favor del Estado.
§ ya
manifestamos en nuestra STC 113/1983 ( RTC 1983\113) que la
necesaria coordinación de cuanto se relacione con la defensa nacional requiere
que, como contenido de esa competencia de coordinación de la que son titulares
los órganos superiores de la defensa nacional, se incluya la de las vías de comunicación
y los transportes por tierra, mar y aire. Nada hay, pues, que objetar, …
a la atribución de facultades de coordinación en favor del Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones. (Se refiere al art. 29.1 LOTT)
§
(Sobre la constitucionalidad
del 29.2 LOTT) en relación a la facultad
otorgada a dicho Ministerio para «controlar» las actividades de las Comunidades
Autónomas en materia de transportes. Pues
si bien es cierto que la posibilidad de
ejercer el control por parte del Estado se vincula a las exigencias de la
defensa nacional, no lo es menos que no deja de ser la previsión de un
control genérico e indeterminado que, según reiterada doctrina de este Tribunal
(desde la STC 4/1981 fundamento jurídico 3.º), resulta contrario al
principio constitucional de autonomía.
o
Sobre el Art. 149.1.16 CE: Sanidad (FJ 14)
§
la posibilidad de que el
Gobierno, ex art. 149.1.16 CE,
prohíba o restrinja alguna de las actividades de transporte por motivos
sanitarios, no resulta contraria a la Constitución si se interpreta …- que dichos motivos han
de ser graves, y comportar, por lo tanto, la necesidad de una intervención
urgente y unitaria.
o
Sobre el Art. 97 CE (FJ 16)
§
el Art. 97 CE no es un precepto
que contenga un título atributivo de competencias.
Bien es cierto que según el precepto
constitucional que acaba de citarse el Gobierno dirige la Administración, pero
se refiere lógicamente a la Administración del Estado, no a la de la Comunidad
Autónoma.
Doctrina del
TC sobre los títulos competenciales en materia de transporte. (FJ 1)
o
Ámbito material que
engloba el concepto de transporte: el núcleo fundamental de la materia de transporte lo constituyen
las actividades públicas relativas a la ordenación de las condiciones en las
que se presta el servicio de traslado o desplazamiento de personas o
mercancías. El objeto fundamental de esta materia es la acción de traslado de
personas o cosas de un lugar a otro» (STC 203/1992, FJ 2.º).
o
el Tribunal ha declarado que el criterio territorial se
configura como elemento esencial en el sistema de distribución de competencias
de transportes terrestres, ya que
los preceptos citados toman como punto de referencia central el que los
itinerarios se desarrollen o no íntegramente en el territorio de las
Comunidades Autónomas (SSTC 86/1988, fundamento jurídico 3.º y 180/1992 fundamento
jurídico 3.º). Así, pues, el criterio territorial del radio de acción del
transporte resulta decisivo, de modo que la competencia exclusiva a la que se
refieren el art. 148.1.5 CE y los correspondientes preceptos de los Estatutos
de Autonomía que la han asumido «es para los transportes cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad, pues la atribución de
competencia exclusiva (...) sólo cabe en la medida en que ese transporte no transcurra,
además de sobre el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate, sobre
el de otra u otras Comunidades Autónomas, pues en este caso su ordenación es
competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.21 CE)» (SSTC 53/1984, fundamento
jurídico 7.º y STC 180/1992, fundamento jurídico 3.º, que reiteran la doctrina
de las SSTC 37/1981, fundamento jurídico 1.º y 97/1983, fundamento jurídico
4.º). Si bien, se ha precisado, desde la STC 37/1981, en relación con la Ley
del Parlamento Vasco 3/1981, sobre Centros de Contratación de cargas en
transporte terrestre de mercancías, que la limitación territorial de las
competencias de las Comunidades Autónomas no
puede significar, en modo alguno, que sus actos no puedan producir
consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional.
o
De ello se desprende, como consecuencia inmediata, especialmente
trascendente en el presente caso, que el Estado no puede incidir sobre la
ordenación de los transportes intracomunitarios, excepto cuando se halle
habilitado para hacerlo por títulos distintos del transporte (vgr., SSTC
179/1985, fundamento jurídico 2.º y 203/1992, fundamentos jurídicos 2.º y 3.º)
o
Finalmente, el Tribunal ha subrayado la diferencia existente, en el sistema de distribución competencial
diseñado por la Constitución, entre las competencias normativas y las
competencias de ejecución de la legislación estatal, en materia de transportes
por carretera; ya que, ha dicho el Tribunal, si desde el punto de vista de
las competencias normativas el criterio del territorio debe aplicarse con
rigidez («desarrollo íntegro» del transporte en el territorio), las
competencias de ejecución de la legislación estatal en la materia quedan, sin
embargo, en cierto sentido, desconectadas de dicho criterio, para permitir su efectiva
titularidad autonómica, aun cuando el transporte de mercancías o viajeros
no discurra íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, bastando
con que tenga su origen y término en el territorio de ésta (STC 86/1988,
fundamento jurídico 3.º).
Supletoriedad
de la LOTT. Cláusula de supletoriedad del derecho estatal Art. 149.3 CE (FJ
3 a 9)
o
desde la inicial STC 5/1981, fundamento jurídico 23, este Tribunal mantuvo una interpretación de la cláusula de
supletoriedad orientada a potenciarla para que pudiese cumplir su fin, que
consiste en evitar vacíos en el sistema normativo de nuestro Estado autonómico.
(STC 62/1990, fundamento jurídico 10, a.5). (FJ
5)
o
No obstante, esa potenciación de la supletoriedad no desconoció su
esencia, pues nuestra jurisprudencia ha advertido expresamente que el último
inciso del Art. 149.3 CE no es, en manera alguna, una cláusula universal
atributiva de competencias sobre cualesquiera materias a favor del Estado
(SSTC 15/1989, fundamento jurídico 1.º; 103/1989, fundamento jurídico 4.º y
79/1992, fundamento jurídico 3.º). (FJ 5)
o
pareció razonable admitir la
existencia de normas estatales de valor supletorio, siempre que la materia
competencial en litigio no hubiera sido «competencialmente asumida por todas
las Comunidades Autónomas en términos de identidad u homogeneidad, por lo que
todas aquellas competencias no atribuidas estatutariamente a las Comunidades
Autónomas por imposibilidad constitucional, o por simple decisión de los
propios Estatutos, habrán sido retenidas por el Estado en virtud del art. 149.3
CE, segundo inciso. Así fue posible que la Ley
general de defensa de los consumidores y usuarios fuera juzgada constitucional,
sin perjuicio de que la aplicabilidad y eficacia de la misma no alcance por
igual a todo el territorio nacional» (en el mismo sentido, SSTC 5/1981, 69/1982,
227/1988, 64/1989, 133/1990, 147/1991 y 79/1992).(FJ
5)
o
En la resolución STC 103/1989
ya se indicó que la premisa de que, en
numerosas materias, hay Comunidades Autónomas distintas a la que impugna una
disposición estatal, que carecen de competencias, va siendo debilitada por el
progresivo desarrollo del Estado de las Autonomías, prefigurado por el Título
VIII de la Constitución.
o
De aquí se desprenden unas conclusiones inequívocas: (FJ 6)
a) La primera, que la supletoriedad del Derecho estatal ha de ser inferida por el aplicador
del Derecho autonómico, mediante el uso de las reglas de interpretación pertinentes,
y por imperativo de la última frase del Art. 149.3 CE…el valor supletorio debe obtenerse por el aplicador del Derecho
a través de las reglas de interpretación pertinentes, incluida la vía
analógica, y no ser impuesta directamente por el legislador desde normas
especialmente aprobadas con tal exclusivo propósito, para incidir en la reglamentación
jurídica de sectores materiales en los que el Estado carece de título
competencial específico que justifique dicha reglamentación.
b) La segunda,
que el Estado no puede dictar normas
con eficacia meramente supletoria, en materias sobre las cuales carece de todo
título competencial; el legislador estatal no puede apoyarse en la regla de la
supletoriedad para dictar tales normas, por no constituir una cláusula
universal atributiva de competencias.
o
Lo expuesto conduce en principio a considerar viciadas de
incompetencia y, por ello, nulas las
normas que el Estado dicte con el único propósito de crear Derecho supletorio
del de las Comunidades Autónomas en materias que sean de la exclusiva
competencia de éstas, lo cual no es constitucionalmente legítimo cuando
todos los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades la competencia
como exclusiva y en un mismo grado de homogeneidad
o
tampoco en las materias en las que el Estado ostenta competencias compartidas
puede, excediendo el tenor de los títulos que se las atribuyen y penetrando
en el ámbito reservado por la Constitución y los Estatutos a las Comunidades
Autónomas, producir normas jurídicas meramente supletorias, pues tales normas, al invocar el amparo de una cláusula como la
de supletoriedad que, por no ser título competencial, no puede dárselo,
constituyen una vulneración del orden constitucional de competencias.
o
es indudable que en materia
de transportes terrestres el Estado no puede dictar normas puramente
supletorias, dirigidas exclusivamente a regular aquellos transportes
que se encuentran sometidos a la competencia exclusiva de las Comunidades
Autónomas. ( FJ 7)
o
En la medida en que las normas
que resulten de aplicación a los transportes terrestres intracomunitarios,
en cada una de las Comunidades Autónomas,
ofrezcan lagunas, los aplicadores
del Derecho deberán integrarlas de conformidad con las reglas usuales de interpretación, incluida la cláusula de
supletoriedad del Derecho estatal del art. 149.3, in fine, CE. Pero la supletoriedad
resultará predicable, por
disponerlo así la Norma fundamental, de
las normas dictadas válidamente por el Estado en materias de su competencia
(FJ 7)
o
En resumen, el hecho de que el legislador estatal disponga la
aplicabilidad de sus normas a las Comunidades Autónomas sólo es
constitucionalmente legítimo allí donde se halla habilitado por un título
competencial específico, que le permita disponer tal cosa; pero, donde carece
de él, no puede atribuírselo con base a la supletoriedad, pues, como hemos
visto, la determinación de si ha de producirse o no la aplicación supletoria
del Derecho estatal no le corresponde a él.
o
Al amparo de esta doctrina declara
inconstitucional el párrafo 2 del artículo 2 LOTT, así como el segundo inciso
del párrafo 1 de dicho artículo, por vulneración del Estado del ámbito
competencial autonómico.
Participación
de la Administración en la elaboración y homologación de Planes Territoriales y
Especiales de intervención en emergencias (Art. 31.in fine)
o
nada hay que objetar… a la previsión relativa a la homologación de
los Planes
o
No puede decirse lo mismo sobre la competencia que atribuye la
LOTT al Ministerio de Transportes… para colaborar en la elaboración de los
Planes Territoriales…es la comunidad autónoma la única competente para aprobar
los Planes Territoriales o Especiales, de ámbito autonómico, que afecten a los
trasportes que transcurran por su territorio, sin que el Estado pueda, por consiguiente,
imponerle la intervención del Ministerio de Transportes…en el proceso de
elaboración de aquellos.
Informe
preceptivo del Consejo Nacional de Transportes Terrestres (Art. 16.1 Y 36.5)
o
el informe preceptivo de un órgano de la Administración del Estado
exigido como requisito previo…para la elaboración y aprobación por la Comunidad
Autónoma de sus Planes de Transportes, supone una mediatización del ejercicio
de ésta de sus competencias propias y exclusivas, que resulta contrario al
sistema de distribución de competencias en la materia, según el cual la
aprobación de los planes corresponde en exclusiva a quienes ostentan la
titularidad competencia (SSTC 149/1991 y 36/1994, razón por la cual debemos
concluir que los art. 16.1 y 36.5 no son de aplicación a los transportes
atribuidos a la competencia de la Comunidad Autónoma recurrente.
Juntas
Arbitrales de Transporte (Art. 38.4)
o
El Estado ostenta competencia
(ex Art. 149.1.16 CE) para regular las Juntas Arbitrales del
Transporte.
o
Funciones de las Juntas
Arbitrales en las CCAA: en ese territorio las Juntas Arbitrales ejercerán las funciones
que les atribuya el Estado, respecto de los transportes supracomunitarios; y,
respecto de los transportes intracomunitarios, ejercerán, además de la función
de arbitraje, impuesta por el Estado al amparo del título competencial derivado
del art. 149.1.6 (legislación procesal), aquellas otras que, en su caso, les
atribuya la Comunidad Autónoma.
Condiciones
para el ejercicio del transporte (Art. 42,43, 44, 45 y 46 LOTT): competencia
para regular la profesión de transportista
o
la competencia del Estado para regular «las condiciones de
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales» (art. 149.1.30
CE) no le ampara para regular la
profesión de transportista…. La exigencia de ciertos requisitos, autorizaciones, habilitaciones o pruebas no es, en modo
alguno, equiparable a la creación o regulación de los títulos profesionales a
que se refiere el art. 149.1.30 CE, ni guarda relación con la competencia que
este precepto constitucional reserva al Estado.
o
Los Art. 42 a 46 de la LOTT no regulan, pues, las condiciones de obtención de un título profesional,
sino las condiciones de obtención del título administrativo que habilita para
la realización del transporte por carretera y de las actividades auxiliares y
complementarias del mismo
o
Y al no poseer el Estado
competencia para establecer bases en materia de transportes, como sí ocurre en
materia de seguros (STC 330/1994), su legislación en este punto no resulta de
aplicación directa a los transportes sometidos a la competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma de Cataluña.
o
El Art.
149.1.1 CE, que atribuye al Estado «la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» no permite…que esos poderes sustituyan
la regulación de las Comunidades Autónomas en materias asumidas en exclusiva
por éstas.
o
Interpretar en este sentido
lo dispuesto en el Art. 149.1.1 CE, concediendo al Estado la posibilidad de
regular toda actividad que suponga el ejercicio de derechos o cumplimiento de
deberes constitucionales representaría una extrema reducción de las
competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, dada la amplitud con que
en la Constitución se establecen derechos y obligaciones, y la conexión próxima
o remota con esos derechos y obligaciones de gran número de actividades.
Comité
Nacional del Transporte por Carretera CNTC (Art. 59, 83.1 y 95.2 LOTT)
o
las funciones atribuidas en los
arts. 59, 83.1 y 95.2 de la LOTT al CNTC sólo pueden ser desarrolladas en
relación con las competencias que la Administración del Estado ejerza respecto
de los transportes que discurran por el territorio de más de una Comunidad
Autónoma.
o
En el ámbito de los transportes que discurran
exclusivamente por el territorio de la Comunidad Autónoma recurrente, el CNTC
no puede ejercer otras funciones que las que, en su caso, le atribuya la propia
legislación autonómica.
o
Por lo tanto, debemos
declarar que los preceptos examinados no son aplicables a los transportes cuya
competencia corresponda a la Comunidad Autónoma recurrente
Clasificación
de los trasportes por carretera (Art. 64.2
LOTT)
o
el Art. 64.2 no es aplicable a los transportes intrautonómicos en
la Comunidad Autónoma recurrente, la cual -en ejercicio de su competencia
exclusiva en materia de transportes- es la competente para decidir qué tipos de
transportes intracomunitarios pueden existir, y cuáles son las notas
definidoras de unos y otros.
Transportes
públicos de viajeros (Art. 71.2, 72.1.2, 75.3, 80.2, 81.1 y 2 LOTT)
o
corresponde a la Comunidad Autónoma recurrente legislar sobre el
régimen de prestación de los servicios públicos de transporte, con las únicas
salvedades que se deriven del título estatal referido a la legislación básica
sobre contratos y concesiones administrativas (Art.
149.1.18 CE);
o
de tal manera que sólo los
aspectos de los artículos de la LOTT que examinamos que puedan considerarse
como bases de la legislación sobre concesiones serán de aplicación en la
Comunidad Autónoma recurrente, mientras que los que no tengan esta consideración
no lo serán.
Transportes
públicos discrecionales por carretera (Art. 91.2 y 93.22 LOTT): Tarjetas de transporte
o
La asunción de competencia
exclusiva sobre transportes terrestres por parte de una Comunidad Autónoma, dijimos en nuestra STC 53/1984, se refiere a los transportes cuyo itinerario se desarrolle íntegramente
en el territorio de la Comunidad, pues «la atribución de competencia exclusiva
(...) sólo cabe en la medida en que ese
transporte no transcurra, además de sobre el territorio de la Comunidad de que
se trate, sobre el de otra u otras Comunidades Autónomas, pues en este caso su
ordenación es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.21 CE),
criterio que reiteramos en la STC 97/1983» (fundamento jurídico
7.º).
o
La singularidad de los transportes
puramente discrecionales, en el caso de que se hallen integrados en
redes nacionales, hace que no se sepa con antelación el recorrido a realizar
por cada unidad que, en cualquier momento, podría, de hecho, rebasar los
límites territoriales de una Comunidad Autónoma. Por lo tanto, la competencia
no puede atribuirse con base a recorridos concretos que se ignoran sino al
carácter supracomunitario de la red en que se insertan y a la potencialidad
supracomunitaria de los eventuales recorridos.
o
Esta forma de distribución competencial supone, pues, que el
Estado tendrá competencia exclusiva sobre las actividades de los transportes
que actúen integrados en una red de alcance nacional, independientemente del
lugar de carga y descarga de las mercancías y viajeros que transporten, siempre
que se trate de recorridos discrecionales.
o
Por el contrario, las competencias de las Comunidades Autónomas
se refieren a transportes que se integren en redes que operen dentro del
respectivo territorio o a itinerarios fijos que discurran por el mismo, porque
así lo impone el criterio de distribución de competencias establecido por la
Constitución. De lo que se infiere que la referencia a las autorizaciones
de ámbito nacional, hecha en el núm. 2 del art. 91, ha de entenderse limitada a
los transportes discrecionales en sentido estricto, y no a los que a ellos
asimila el art. 64.2 de la LOTT.
Transportes
urbanos (103 a 118 LOTT)
Declara nulos los
artículos 103 a 118 LOTT por carecer el Estado competencia para regularlo,
sobre los siguientes argumentos:
▪
el transporte urbano, es como regla general, transporte
intracomunitario…razón por la cual la competencia para su regulación
corresponde a las Comunidades Autónomas que han asumido competencia exclusiva
en la materia. En consecuencia, no puede el Estado invocar el título
competencial del art. 149.1.21 CE para dictar normas directamente aplicables en
los correspondientes territorios.
▪
una norma que se ampara
exclusivamente en el título competencial de transportes no puede aplicarse a
las Comunidades Autónomas que, como la de Cataluña, han asumido (porque así se lo permite el art. 149.1.21 CE) la competencia exclusiva sobre los
transportes terrestres que discurren íntegramente por su territorio.
Actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera (Art. 124, 127 al 132
y 133 al 137 LOTT)
o
Centros de información y distribución de cargas
(Art. 124 LOTT) Como dijimos en la STC 37/1981
(fundamento jurídico 1.º), a propósito
de los centros de contratación y terminales de carga, esta materia no forma
parte de la ordenación del transporte y, por consiguiente, los criterios
competenciales que rigen esa ordenación no pueden ser tenidos en cuenta en ella
para restringir las competencias autonómicas.
§
Por consiguiente, el art. 124 vulnera el orden constitucional de
competencias y es inaplicable en Cataluña.
o
Estaciones de transporte por carretera (Art.
127 al 132): Las
estaciones de transporte son elementos imprescindibles y complementarios del
transporte que a través de ellas discurre y, por consiguiente, la distribución
de competencias respecto a ellas ha de ser la misma que rige los transportes:
corresponderá al Estado, si se trata de estaciones relativas a transportes por
carretera de ámbito supraautonómico, y a la Generalidad en otro caso.
o
Arrendamiento de vehículos (Art. 133 a 137): Las normas que disciplinan los contratos de arrendamiento de vehículos,
con carácter general y abstracto, no forman parte de la materia competencial
relativa al transporte, sino de la legislación mercantil (art. 149.1.6 CE), que
incluye «la regulación de las relaciones jurídico-privadas de los empresarios
mercantiles o comerciantes en cuanto tales» (STC 37/1981 fundamento jurídico
3.º). De modo que al Estado corresponde establecer las condiciones para la
celebración de dichos contratos, pudiendo, como hace en el núm. 1 del art. 133,
condicionar el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos a
determinadas prescripciones
Por otra
parte, nada en los preceptos impugnados impide que las normas administrativas a
las que se remite, ni las demás intervenciones públicas que establece puedan
llevarse a cabo por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias
de transporte, como expresamente reconocimos en la STC 180/1992 (fundamento
jurídico 5.º). Los preceptos impugnados no son, pues, contrarios a la
Constitución.
Ferrocarriles
de transporte público
El Tribunal
Constitucional diferencia entre:
a) ferrocarriles cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente en el territorio de comunidad autónoma: Estas obras de
infraestructura serán de competencia autonómica, pero nos recuerda que desde las competencias estatales en materia
de seguridad pública (149.1.29) y medio ambiente (149.1.23) pueden imponerse por el Estado características
técnicas, mínimas y uniformes que garanticen la calidad de los medios de
transporte ferroviario. La competencia ex art. 149.1.13 CE (competencia
para establecer las bases y ejercer la coordinación de la planificación general
de la actividad económica) le permite al Estado imponer condiciones en cuanto a
la homogeneidad del trazado ferroviario.
b) ferrocarriles de interés general o cuya
realización afecte a más de una comunidad autónoma. Estas obras serán de
competencia estatal al amparo del artículo 149.1.24 CE:
“la construcción de ferrocarriles de transporte
público entra de lleno en la noción de obra pública, por cuanto es de general
uso y aprovechamiento, y está destinada a un servicio público…al ostentar el
Estado, ex art. 149.1.24 CE competencia exclusiva sobre tales obras puede
también determinar las características técnicas que han de reunir…”
Red
Nacional integrada de Transporte Ferroviario: (Art.
155.2 LOTT)
Resulta contrario al sistema de distribución de
competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, en materia de
ferrocarriles, imponer unilateralmente, sin contar con el acuerdo previo de la
comunidad autónoma afectada, la integración a la RENI de líneas y servicios que
transcurran íntegra y exclusivamente por el territorio de la Comunidad
Autónoma, ya que…estos ferrocarriles son de la competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma.
Red Nacional
de los Ferrocarriles Españoles (Art. 179.6, 187.1
y 188 LOTT)
Considera que
el artículo 179.6 LOTT no es aplicable en Cataluña, porque pretendía extender a
otras compañías ferroviarias el régimen especial establecido para RENFE a
compañías ferroviarias de competencia autonómica y ello vulnera la competencia
autonómica en materia de ferrocarriles intraautonómicos.
Infracciones
en materia de seguridad y utilización del tacógrafo u otros instrumentos de
control: Declara que le compete al Estado al
amparo del art. 149.1.21 CE (tráfico y circulación de vehículos a motor)
Las garantías de la seguridad en la circulación,
según la voluntad de la Constitución, …deban ser uniformes en todo el
territorio nacional. No cabe separar los requisitos técnicos que debe reunir un
vehículo para garantizar la seguridad de las personas y cosas exteriores a él
de aquellos requisitos que pretenden proteger a quienes, como conductores o
pasajeros, se encuentren en su interior. La regulación de los requisitos
técnicos destinado a la protección y seguridad de conductores y viajeros
(seguridad vial pasiva) debe, por tanto, entenderse incluida en la reserva a la
competencia estatal exclusiva del art. 149.1.21 y como materia sujeta a tal
competencia exclusiva no cabe la interpretación al respecto de las comunidades
autónomas, alterando, modificando o desarrollando las prescripciones estatales.
VOTO PARTICULAR DE D. MANUEL JIMENEZ DE PARGA Y CABRERA: Muestra su disconformidad con la concepción de la supletoriedad
del derecho estatal que defiende la opinión mayoritaria.
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