SERVICIOS PÚBLICOS Y SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL
LA RENOVADA ACTUALIDAD DE LOS PRIMEROS….
(Artículo rescatado 1996)En lo que respecta a las técnicas, organizativas y funcionales, de las que se sirve el Estado para cumplir su responsabilidad indeclinable en las condiciones de la vida social. Hoy son utilizadas para ejecutar un periodo de transición, en el que la aparición de soluciones nuevas, con sustitución de las tradicionales, puedan convivir con el mantenimiento de éstas, sin que sea posible, -ni anticipar- el resultado del proceso en curso y cuál puede ser su efecto. Esto vale especialmente para la satisfacción de necesidades colectivas en términos de dación de bienes y prestación de servicios de interés económico, en sectores expuestos a la intenacionalización de la economía y sensibles a la evolución científico-tecnológica.
QUE
SE ENTIENDE POR SERVICIO PÚBLICO
En el
sentido más estricto posible, se entiende por servicio público desde los años
cincuenta del Siglo XX, al conjunto de actividades prestacionales asumidas por, o
reservadas al Estado, para satisfacer necesidades colectivas de interés general,
entendiendo por reserva la publicatio de
la correspondiente actividad con atribución de su titularidad a la
Administración (lo que significa: establecimiento de monopolio a favor de ésta'
y exclusión, por tanto, de la libre iniciativa privada), sin perjuicio de que aquélla pueda abrir ésta a la referida iniciativa
privada (en caso de opción por la gestión indirecta) en virtud de su
disposición sobre la forma de gestión de la propia actividad.
Justamente el entendimiento de la reserva a favor de
la Administración como técnica que no conlleva necesaria e inexorablemente el
efecto del monopolio, por poder implicar sencilla y exclusivamente el de
habilitación para actuar, da lugar a un concepto más amplio y, por tanto, a la
distinción entre servicio público subjetivo (el que es tal en sentido estricto)
y servicio público objetivo. En este último la reserva, al ser mero
apoderamiento, no enerva el juego de la libre empresa en régimen de libre
competencia, por lo que en la materia concurren la acción pública y la de los
sujetos privados, aunque la concurrencia pueda ser desigual en función del
régimen jurídico- público a que queda sujeta la acción pública. Es el caso de
materias tan clásicas como pueden ser : la de sanidad y por supuesto la de educación. El servicio público objetivo reposa, pues, sobre una noción sustantiva o funcional, alusiva sin más
a la satisfacción de necesidades colectivas de interés general.
Son, así, servicios públicos locales en sentido
amplio, cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de la
competencia de las entidades locales (art. 85.1 LrBRL). En todos ellos, se está
ante una aplicación del principio del artículo 128.2 CE, inciso primero,
relativo a la iniciativa económica pública; principio, que tiene su reflejo, en
el ámbito local, en el artículo 86 LrBRL, el cual recoge la iniciativa pública
local para el desarrollo de actividades económicas bien en régimen de libre
concurrencia, bien en régimen de reserva y consiguiente posibilidad de
establecer un efectivo monopolio (STS de 1 de febrero de 2002 [RJ 2002/1590]).
La clave de la decisión legal reside en el interés:
- Pues la noción de servicio esencial de la comunidad
hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción se
endereza la prestación, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las
libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos; con la consecuencia
de que a priori ningún tipo de
actividad productiva puede ser considerado en sí mismo como esencial, siéndolo
únicamente en los casos en que la satisfacción de los intereses afectados exija
el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad en que
efectivamente lo exija (STC 8/1992, de 16 de enero, que cita la STC 51/1986; en
el mismo sentido, antes, la SsTC 74/1982, de 7 de diciembre; 79/1982, de 20 de
diciembre; 206/1990, de 17 de diciembre).
Y la asunción por los poderes públicos de una
actividad como servicio público, para abrir posteriormente su gestión a
particulares, no puede tener otra justificación -en la medida en que resultan
afectados derechos fundamentales- que la de servir
a los intereses generales y asegurar
la vigencia de otros bienes y principios o derechos constitucionales;
La decisión del legislador está sujeta desde luego a
evolución: los cambios en los
condicionamientos técnicos y los costes de infraestructura, pero también en los
valores sociales, pueden suponer la revisión de la justificación y de los
límites que supone la publicatio, tanto respecto de la constitucionalidad del
monopolio, como del alcance de la gestión privada (SsTC 88/1995, de 6 de
junio, citando la 12/1982; y
206/1990, de 17 de diciembre). incluso
teniendo en cuenta el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
pues éste permite que el ejercicio de aquellas libertades pueda ser sometido a
ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas en una
Ley, siempre y cuando constituyan medidas necesarias en una sociedad
democrática. De ahí que en la STEDH de 24 de noviembre de 1994 se afirme que
los Estados gozan de un amplio margen de apreciación para juzgar la necesidad
de restricciones o injerencias en las referidas libertades
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