viernes, 28 de julio de 2017

El Laberinto del Taxi 1

SERVICIOS PÚBLICOS Y SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL

LA RENOVADA ACTUALIDAD DE LOS PRIMEROS…. 

(Artículo rescatado 1996)



En lo que respecta a las técnicas, organizativas y funcionales, de las que se sirve el Estado para cumplir su responsabilidad indeclinable en las condiciones de la vida social. Hoy son utilizadas para ejecutar un periodo de transición, en el que la aparición de soluciones nuevas, con sustitución de las tradicionales, puedan convivir con el mantenimiento de éstas, sin que sea posible, -ni anticipar- el resultado del proceso en curso y cuál puede ser su efecto. Esto vale especialmente para la satisfacción de necesidades colectivas en términos de dación de bienes y prestación de servicios de interés económico, en sectores expuestos a la intenacionalización de la economía y sensibles a la evolución científico-tecnológica.

QUE SE ENTIENDE POR SERVICIO PÚBLICO

En el sentido más estricto posible, se entiende por servicio público desde los años cincuenta del Siglo XX, al conjunto de actividades prestacionales asumidas por, o reservadas al Estado, para satisfacer necesidades colectivas de interés general, entendiendo por reserva la publicatio de la correspondiente actividad con atribución de su titularidad a la Administración (lo que significa: establecimiento de monopolio a favor de ésta' y exclusión, por tanto, de la libre iniciativa privada), sin perjuicio de que aquélla pueda abrir ésta a la referida iniciativa privada (en caso de opción por la gestión indirecta) en virtud de su disposición sobre la forma de gestión de la propia actividad.

Justamente el entendimiento de la reserva a favor de la Administración como técnica que no conlleva necesaria e inexorablemente el efecto del monopolio, por poder implicar sencilla y exclusivamente el de habilitación para actuar, da lugar a un concepto más amplio y, por tanto, a la distinción entre servicio público subjetivo (el que es tal en sentido estricto) y servicio público objetivo. En este último la reserva, al ser mero apoderamiento, no enerva el juego de la libre empresa en régimen de libre competencia, por lo que en la materia concurren la acción pública y la de los sujetos privados, aunque la concurrencia pueda ser desigual en función del régimen jurídico- público a que queda sujeta la acción pública. Es el caso de materias tan clásicas como pueden ser : la de sanidad y por supuesto la de educación. El servicio público objetivo reposa, pues, sobre una noción sustantiva o funcional, alusiva sin más a la satisfacción de necesidades colectivas de interés general.

Son, así, servicios públicos locales en sentido amplio, cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las entidades locales (art. 85.1 LrBRL). En todos ellos, se está ante una aplicación del principio del artículo 128.2 CE, inciso primero, relativo a la iniciativa económica pública; principio, que tiene su reflejo, en el ámbito local, en el artículo 86 LrBRL, el cual recoge la iniciativa pública local para el desarrollo de actividades económicas bien en régimen de libre concurrencia, bien en régimen de reserva y consiguiente posibilidad de establecer un efectivo monopolio (STS de 1 de febrero de 2002 [RJ 2002/1590]).

La clave de la decisión legal reside en el interés:

- Pues la noción de servicio esencial de la comunidad hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción se endereza la prestación, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos; con la consecuencia de que a priori ningún tipo de actividad productiva puede ser considerado en sí mismo como esencial, siéndolo únicamente en los casos en que la satisfacción de los intereses afectados exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija (STC 8/1992, de 16 de enero, que cita la STC 51/1986; en el mismo sentido, antes, la SsTC 74/1982, de 7 de diciembre; 79/1982, de 20 de diciembre; 206/1990, de 17 de diciembre).

Y la asunción por los poderes públicos de una actividad como servicio público, para abrir posteriormente su gestión a particulares, no puede tener otra justificación -en la medida en que resultan afectados derechos fundamentales- que la de servir a los intereses generales y asegurar la vigencia de otros bienes y principios o derechos constitucionales;

La decisión del legislador está sujeta desde luego a evolución: los cambios en los condicionamientos técnicos y los costes de infraestructura, pero también en los valores sociales, pueden suponer la revisión de la justificación y de los límites que supone la publicatio, tanto respecto de la constitucionalidad del monopolio, como del alcance de la gestión privada (SsTC 88/1995, de 6 de junio, citando la 12/1982; y 206/1990, de 17 de diciembre). incluso teniendo en cuenta el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues éste permite que el ejercicio de aquellas libertades pueda ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas en una Ley, siempre y cuando constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática. De ahí que en la STEDH de 24 de noviembre de 1994 se afirme que los Estados gozan de un amplio margen de apreciación para juzgar la necesidad de restricciones o injerencias en las referidas libertades

Madrid, 28 de julio de 1992

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